Código Civil de Quintana Roo
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Libro segundo Título séptimo. De la Extinción de las Obligaciones

Arts. 2413–247664 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el 14 de octubre de 2026

Capítulo primeroDe la Enumeración de sus Diversas Formas

Artículo 2413

Aparte del pago y su variante la dación en pago, del término extintivo, de la condición resolutoria, de la rescisión y de la nulidad, son también formas de extinción de las obligaciones, la novación, la compensación, la confusión, la renuncia, la remisión, la imposibilidad de cumplimiento por causa no imputable al deudor y la prescripción liberatoria.

Artículo 2414

La caducidad es forma de perder derechos.

Capítulo segundoDe la Novación

Artículo 2415

Por la novación las partes extinguen una obligación substituyéndola por otra en la que hay un nuevo objeto (elemento objetivo) o es distinta la naturaleza de la relación jurídica entre el acreedor y el deudor (elemento relacionante).

Artículo 2416

El cambio del restante elemento substancial de la obligación, o sea el subjetivo, no genera la novación, ni por delegación ni por expromisión, ni de otra manera, sino simplemente la sucesión inter vivos de derechos u obligaciones, de acuerdo con las normas relativas del título anterior.

Artículo 2417

Tampoco habrá novación cuando el cambio existe, pero sin ser substancial, como cuando en el negocio se introducen plazos, réditos o garantías que antes no tenía, o a la inversa, se eliminan los que tenía, o se renueva un documento, cuyo efecto no es otro que interrumpir la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el párrafo final de la fracción II del artículo 2469.

Artículo 2418

Habrá también novación cuando a un negocio jurídico puro y simple se le transforma en condicional, o a la inversa, cuando a un negocio condicional se le transforma en puro y simple, pues en cualquiera de ambos casos el cambio opera substancialmente: en el primero, la obligación, de innegable existencia, se vuelve incierta y de insegura realización, en tanto que en el segundo, la obligación condicional y por tanto incierta, se vuelve cierta y de positiva actualización.

Artículo 2419

La intención de novar debe constar o resultar de modo inequívoco, no precisamente mediante el empleo de la voz novación o del verbo novar en cualquiera de sus formas, modos, tiempos y personas, sino de manera que no deje lugar a dudas de que la nueva obligación no se contrae al lado de la antigua, sino en substitución de ésta, que así queda extinguida.

Artículo 2420

Si la primera obligación estuviera ya extinguida al tiempo en que se contrajere la segunda, carecerá ésta de efectos, a menos que ambos contratantes quieran dárselos, de común acuerdo, pero con total independencia de la novación.

Artículo 2421

Si fuere nula la obligación primitiva, lo será también la novación; pero si no es aquélla sino ésta la nula, la obligación primitiva subsistirá.

Artículo 2422

La novación extingue la obligación principal y las obligaciones accesorias, pero el acreedor puede, por una reserva expresa, impedir la extinción de las obligaciones accesorias, que entonces pasan a la nueva.

Artículo 2423

EI acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obligación extinguida si los bienes hipotecados o empeñados pertenecieren a terceros que no hubieren tenido parte en la novación. Tampoco puede reservarse la fianza sin consentimiento del fiador.

Artículo 2424

Cuando la novación se efectúe entre el acreedor y algún deudor solidario, los privilegios e hipotecas del antiguo crédito sólo pueden quedar reservados con relación a los bienes del deudor que contrae la nueva obligación.

Artículo 2425

Por la novación hecha entre el acreedor y alguno de los deudores solidarios quedan exonerados, frente a aquél, todos los demás codeudores, pero no frente al deudor que llevó a cabo la novación, quien en la medida en que por ésta satisfizo la deuda se subroga en los derechos del acreedor.

Capítulo terceroDe la Compensación

Artículo 2426

Por simple ministerio de la ley y por ello sin necesidad de declaración alguna de los interesados, la compensación extingue, totalmente si son iguales, y al nivel de la menor si son desiguales, dos deudas recíprocas, liquidas y exigibles, de dinero o de bienes fungibles de la misma especie y calidad. En el caso de la extinción parcial de una de las deudas, queda expedita la acción por el resto de la misma.

Artículo 2427

Si las deudas recíprocas no son ambas líquidas y exigibles, la compensación sólo podrá operar por convenio expreso de los interesados.

Artículo 2428

Se llama deuda líquida aquella cuya cuantía se encuentra determinada o puede determinarse dentro del plazo de nueve días, y se llama exigible la deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho.

Artículo 2429

La compensación no tendrá lugar:

l.- Si una de las partes la hubiere renunciado;

II.- Si una de las deudas toma su origen en un fallo condenatorio por causa de despojo, pues entonces el que lo obtuvo a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación;

III.- Si una de las deudas fuere por alimentos;

IV.- Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia;

V.- Si una de las deudas procede de salaría mínimo;

VI.- Si la deuda fuere de bien que no puede ser compensado, ya sea por disposición de la ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas; y

VII.- Si la deuda fuere de bien puesto en depósito.

Artículo 2430

Tratándose de títulos pagaderos a la orden, no podrá el deudor compensar con el endosatario lo que le debiesen los endosantes precedentes.

Artículo 2431

Desde el momento en que concurren todos los supuestos de la ley al respecto, la compensación se produce de pleno derecho y extingue todas las obligaciones correlativas.

Artículo 2432

El que paga una deuda que pudo compensar y no compensó, no puede, cuando exija su crédito que podía ser compensado, aprovecharse, en perjuicio de tercero, de los privilegios o hipotecas que tenga en su favor al tiempo de hacer el pago, a no ser que pruebe que ignoraba la existencia del crédito que extinguía la deuda.

Artículo 2433

Si fueren varias las deudas sujetas a compensación se seguirá, a falta de declaración, el orden establecido en el artículo 2281.

Artículo 2434

El derecho de compensación puede renunciarse, ya expresamente, ya por hechos que manifiesten de un modo claro la voluntad de hacer la renuncia.

Artículo 2435

El fiador puede oponer al acreedor la compensación del crédito que contra él tenga, cuando éste lo demande por la deuda del deudor principal. Puede también utilizar la compensación de lo que el acreedor deba al deudor principal; pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador. Los mismos derechos corresponden al tercero que ha constituido hipoteca o prenda en garantía de una de las deudas.

Artículo 2436

El deudor solidario no puede exigir compensación con la deuda del acreedor y sus codeudores.

Artículo 2437

Si el crédito materia de la compensación ha sido cedido, hay que distinguir los tres siguientes casos:

I.- Si el deudor hubiere consentido la cesión, no podrá oponer al cesionario la compensación que podría oponer al cedente.

II.- Si el acreedor dio conocimiento de la cesión al deudor, y éste no consintió en ella, podrá oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviere contra el cedente y que fueren anteriores a la cesión.

III.- Si la cesión se realizare sin conocimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella, y la de los posteriores, hasta la fecha en que hubiere tenido conocimiento de la cesión.

Artículo 2438

Las deudas pagaderas en diferente lugar, pueden compensarse mediante Indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago.

Artículo 2439

La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero legítimamente adquiridos.

Capítulo cuartoDe la Confusión

Artículo 2440

La obligación se extingue por confusión, con todos sus accesorios legales, en el momento mismo en que las calidades de acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona. La obligación renace si la confusión cesa.

Artículo 2441

En la confusión operada con respecto a un acreedor o a un deudor solidario, se estará a lo dispuesto en el artículo 2436.

Artículo 2442

Mientras se hace la partición de una herencia, no hay confusión cuando el deudor hereda al acreedor o éste a aquél.

Capítulo quintoDe la Renuncia y de la Remisión

Artículo 2443

Quienquiera que tenga capacidad legal de disposición puede hacer renuncia de sus derechos y remisión o condonación, en todo o en parte, de las prestaciones que le son debidas, hecha excepción de los casos en que la ley lo prohíbe.

Artículo 2444

Cuando la renuncia se hace sin que se sepa a quién o a quiénes puede beneficiar, dicho acto unilateral volitivo surtirá sus efectos y será irrevocable desde el momento mismo en que se lleve a cabo en la forma y términos que al respecto señale la ley. Se tendrá en cuenta, en todo caso, lo dispuesto en los articulas 8 a 11.

En cambio, la declaración de condonación de la deuda sólo extinguirá la obligación, en todo o en parte, según sea el caso, si comunicada al deudor éste permanece silente y no declara su oposición dentro de los tres días que sigan a la noticia que de la quita o de la remisión total se le dé.

Artículo 2445

La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias y reducirá las de garantía en la medida en que subsista aquélla por la quita que al respecto se le hiciere; pero la condonación de las obligaciones accesorias deja subsistente la primera.

Artículo 2446

Habiendo varios fiadores solidarios, el perdón concedido sólo a uno en la parte relativa a su responsabilidad, no aprovecha a los demás.

Artículo 2447

La devolución de la prenda es presunción, salvo prueba en contrario, de la remisión del derecho a la misma prenda, sin que en ningún caso la sola remisión de la prenda sea presunción de remisión de la deuda.

Capítulo sextoDe la Imposibilidad de Cumplimiento Sobrevenida por Causa no Imputable al Deudor

Artículo 2448

La obligación se extingue sin responsabilidad para el deudor cuando, sin estar éste en mora y por una causa que no le es imputable, la prestación se hace imposible.

Artículo 2449

Si la obligación es de dar se requiere, para que opere la extinción en los términos del artículo anterior, que se trate de bien cierto y determinado y no de bien genérico, pues en este último caso la obligación subsistirá, a menos que el bien se haya perdido después de haber sido determinado con conocimiento del acreedor. Sin embargo, cuando la deuda de bien cierto y determinado procediere de un hecho delictuoso, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida, a menos que, ofrecido por él el bien al que lo debía recibir, éste, sin razón fundada en derecho, se hubiese negado a aceptado.

Para determinar la imposibilidad de cumplimiento por pérdida del bien, se atenderá a lo que sobre el particular dispone el artículo 2234.

Artículo 2450

Si la obligación es de hacer, el deudor quedará liberado en los términos del artículo 2255 cuando la prestación resultare física o legalmente imposible sin estar aquél en mora, en tanto que si la obligación es de no hacer, la realización del hecho contraventor no engendrará responsabilidad para el deudor si física o legalmente resulta necesario realizarlo.

Capítulo séptimoDe la Prescripción

Artículo 2451

Prescripción es un medio de liberarse de obligaciones mediante el transcurso de cierto tiempo.

Artículo 2452

Sólo pueden prescribirse las obligaciones que estén en el comercio, salvo las excepciones establecidas en la ley.

Artículo 2453

La prescripción aprovecha a todos, aun a los que por sí mismos no pueden obligarse.

Artículo 2454

Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.

Artículo 2455

La renuncia de la prescripción es expresa o tácita, siendo esta última la que resulta de un hecho que importa el reconocimiento de la subsistencia de la obligación.

Artículo 2456

La prescripción adquirida por el deudor principal aprovecha siempre a sus fiadores.

Artículo 2457

La excepción que por prescripción adquiera un codeudor solidario, no aprovechará a los demás sino cuando el tiempo exigido haya debido correr del mismo modo para todos ellos.

Artículo 2458

En el caso previsto por el artículo que precede, el acreedor sólo podrá exigir a los deudores que no prescribieren, el valor de la obligación, deducida la parte que corresponda al deudor que prescribió.

Artículo 2459

La prescripción negativa se verifica por el solo transcurso del tiempo fijado por la ley.

Artículo 2460

El Estado, los municipios y las demás personas jurídicas de orden público se considerarán como particulares para la prescripción de las acciones y los derechos de orden privado que tengan a su favor o en su contra.

Artículo 2461

Fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley, se necesita el lapso de seis años, contado desde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento.

Artículo 2462

La obligación de dar alimentos es imprescriptible.

Artículo 2463

Prescriben en un año:

l.- Los honorarios profesionales u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio. La prescripción comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios;

II.- La acción del comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a personas que no lucren revendedoras. La prescripción corre desde el día en que fueren entregados los objetos, si la venta no se hizo en plazos;

III.- La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del hospedaje, y la de éstos y la de los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que ministren. La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o desde aquél en que se ministraron los alimentos;

IV.- La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delitos. La prescripción corre desde el día en que se verificaron los actos.

Artículo 2464

Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas en dos años contados, escalonadamente, desde el vencimiento de cada una de ellas, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acción personal.

Artículo 2465

Respecto de las obligaciones con pensión o renta, el tiempo de la prescripción del capital comienza a correr desde el día del último pago, si no se ha fijado plazo para la devolución; en caso contrario, desde el vencimiento del plazo.

Artículo 2466

Prescribe en dos años la obligación de rendir cuentas. En igual término prescriben las obligaciones liquidas que resulten de la rendición de cuentas. En el primer caso, la prescripción comienza a correr desde el día en que el obligado termina su administración; en el segundo caso, desde el día en que la liquidación es aprobada por los interesados o por sentencia que cause ejecutoria.

Artículo 2467

La prescripción se suspende y, por tanto, no puede comenzar ni correr:

l.- Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad;

II.- Entre los incapacitados y sus tutores mientras dura la tutela;

III.- Entre consortes mientras subsista, legalmente su unión matrimonial;

IV.- Entre personas que no estando casados y sin que haya impedimento no dispensable para contraer matrimonio entre ellas, viven como si lo estuvieren, mientras dure el estado aparente matrimonial;

V.- Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común;

VI.- Entre los coherederos por los derechos que entre sí y con relación a la herencia tengan que reclamarse, mientras no se haga la partición definitiva;

VII.- Entre las personas cuyos bienes estén sometidos por la ley o por providencia del juez a la administración de otros y éstos, respecto de los actos y responsabilidades inherentes a la administración, mientras no se haya presentado y aprobado definitivamente la cuenta;

VIII.- Entre las personas jurídicas y sus administradores mientras éstos estén en el cargo, por las acciones de responsabilidad contra ellos; y

IX.- Entre el deudor que ha ocultado dolosamente la existencia de la deuda y el acreedor, mientras el dolo no haya sido descubierto.

Artículo 2468

La prescripción tampoco puede comenzar ni correr:

I.- Contra los menores y mayores incapacitados mientras no tengan representante legal y por seis meses más siguientes al nombramiento del mismo, o a la cesación de la incapacidad;

II.- Contra quienes se encuentran en servicio público fuera del territorio del Estado; y

III.- Contra los militares en servicio activo y civiles al servicio de las fuerzas armadas, en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del Estado.

Artículo 2469

La prescripción se interrumpe:

l.- Por la presentación de la demanda o por cualquier género de requerimiento o de interpelación hecha al deudor. Se considerará la prescripción como no interrumpida si el actor desistiese del requerimiento, de la interpelación o de la demanda, o fuese ésta desestimada; y

II.- Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe.

Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción, en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título, y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde el vencimiento del nuevo plazo, mejor dicho, de la prórroga.

Artículo 2470

La interrupción de la prescripción a favor de alguno de los acreedores solidarios aprovecha a todos, y las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios, la interrumpen también respecto de los otros.

Sin embargo, si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de uno de los deudores solidarios sólo exigiere de él la parte que le corresponda, no se tendrá por interrumpida la prescripción respecto de los demás.

Artículo 2471

La interrupción de la prescripción contra el deudor principal produce los mismos efectos contra su fiador.

Artículo 2472

El efecto de la interrupción es inutilizar, para la prescripción, todo el tiempo corrido antes de ella.

Artículo 2473

El tiempo para la prescripción tanto liberatorio como adquisitiva se contará de acuerdo con lo que sobre el particular dispone el artículo 325.

Capítulo octavoDe la Caducidad

Artículo 2474

La caducidad es el medio de perder derechos por el solo transcurso del tiempo fijado al respecto por la ley o por las partes, si dentro de ese término o plazo el interesado no lleva a cabo el hecho o hechos legal o convencionalmente señalados, necesarios para mantener vivo y no perderlo, un derecho substantivo o uno procesal, según sea el caso.

Artículo 2475

La caducidad procesal, llamada también caducidad de la instancia, se sujetará a las disposiciones relativas del código de la materia, y se ajustará a las disposiciones de este capítulo y a las normas especiales de su instituto de caducidad substantiva, llamada también decadencia, sea legal o convencional.

En este ordenamiento también se designa como caduca a la institución jurídica que deja de surtir efectos porque se realiza el evento especialmente previsto por la ley al respecto, pero entonces se aplican a tal caducidad, no las disposiciones de este capítulo, sino sólo las del caso especial de que se trate, o sean las de su instituto particular.

Artículo 2476

La caducidad, contrariamente a la prescripción:

l.- Extingue derechos sin necesidad de declaración judicial;

II.- Debe ser tomada en cuenta de oficio por el Juez, ya que la no caducidad es condición necesaria e imprescindible para el ejercicio de la acción;

III.- No admite la interrupción ni tampoco la suspensión, a menos que con relación a esta última haya disposición legal o convencional expresa en contrario; y

IV.- Puede ser convencional, pero será nulo el pacto:

a).- Que pretenda cambiar o siquiera modificar el régimen legal de cualquiera de los casos de caducidad establecidos por la ley; y

b).- Que señale términos tan largos o tan breves y hechos o condiciones tan fútiles o embrollados o de tan difícil o fácil realización, que hagan que la caducidad sea prácticamente imposible o, en su caso, prácticamente inevitable.

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