Artículo 2449 del Código Civil de Quintana Roo
Libro segundo. DE LA CUARTA PARTE ESPECIAL De las Obligaciones · Título séptimo. De la Extinción de las Obligaciones · Capítulo sexto. De la Imposibilidad de Cumplimiento Sobrevenida por Causa no Imputable al Deudor
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el 14 de octubre de 2026
Si la obligación es de dar se requiere, para que opere la extinción en los términos del artículo anterior, que se trate de bien cierto y determinado y no de bien genérico, pues en este último caso la obligación subsistirá, a menos que el bien se haya perdido después de haber sido determinado con conocimiento del acreedor. Sin embargo, cuando la deuda de bien cierto y determinado procediere de un hecho delictuoso, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida, a menos que, ofrecido por él el bien al que lo debía recibir, éste, sin razón fundada en derecho, se hubiese negado a aceptado.
Para determinar la imposibilidad de cumplimiento por pérdida del bien, se atenderá a lo que sobre el particular dispone el artículo 2234.