Libro primero · Parte general · Título tercero Capítulo noveno. De las Modalidades de los Negocios Jurídicos
Sección primeraDel Plazo
Artículo 322
El negocio jurídico está sujeto a plazo cuando de la realización de un acontecimiento futuro y cierto depende, que el negocio produzca plenamente sus efectos, o bien que éstos queden extinguidos. En el primer caso el plazo es suspensivo y extintivo en el segundo.
El vencimiento del plazo no produce efectos retroactivos, salvo pacto en contrario.
Artículo 323
El plazo suspensivo o extintivo puede ser preciso o impreciso. Es preciso cuando consiste en un día determinado, e impreciso cuando consiste en un acontecimiento que necesariamente debe realizarse, pero cuya fecha se ignora.
Artículo 324
Cualesquiera que sean las expresiones empleadas en un negocio jurídico, se entenderá que hay plazo y no condición, siempre que el futuro fuere de realización necesaria, aunque el día de esa realización sea impreciso, y se entenderá que hay condición y no plazo, cuando el hecho futuro fuere incierto.
Artículo 325
Salvo que la ley disponga otra cosa, el plazo se contará de acuerdo con las reglas siguientes:
I.- Los días se entenderán de veinticuatro horas naturales contadas de las cero a las veinticuatro horas, en tanto que los meses y los años se computarán por el número de días que les correspondan según el calendario común; y
II.- El día en que comienza el plazo se contará siempre entero aunque no lo sea, pero aquél en que termina debe ser completo; y si este último es inhábil, cori suspensión de labores, el plazo no se tendrá por vencido sino hasta el primer día hábil que siga.
Artículo 326
Salvo lo dispuesto en la última parte de la fracción II del artículo anterior, no serán excluidos del cómputo del plazo los días inhábiles.
Artículo 327
Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse.
Artículo 328
Si el que paga ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiese percibido de la cosa.
Artículo 329
El plazo se presume establecido en favor del deudor, a menos que resulte de la estipulación o de las circunstancias, que ha sido establecido en favor del acreedor o de ambas partes.
Artículo 330
Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:
I.- Cuando después de celebrado el negocio jurídico resultare en estado de insolvencia o estuviere en peligro de quedar insolvente, salvo que garantice la deuda;
II.- Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido;
III.- Cuando por actos propios hubiese disminuido las garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean inmediatamente substituidas por otras igualmente seguras.
Artículo 331
Si fueren varios los deudores y éstos fueren solidarios, lo dispuesto en el artículo anterior sólo comprenderá al que se hallare en alguno de los casos que en dicho artículo se designan.
Artículo 332
El plazo suspensivo, mientras no se cumpla, impide el curso de la prescripción, así como la exigibilidad de la obligación y la posibilidad jurídica del ejercicio del derecho concomitante.
Artículo 333
El simple transcurso del plazo esencial sin que el obligado cumpla la prestación a que se comprometió, opera de pleno derecho la resolución, aunque no se haya pactado expresamente esta forma de resolución.
Artículo 334
Se entiende por plazo esencial el que se fija a una de las partes, para que cumpla su obligación precisamente dentro de él, extinguiéndose, al transcurso del mismo plazo, el interés del acreedor por el cumplimiento posterior de la obligación.
Artículo 335
Los negocios jurídicos que consten en documentos privados no producirán efectos contra terceros sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, conforme a las reglas siguientes:
l.- Desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad;
II.- Desde la fecha que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio y éste haga constar la entrega;
III.- Desde la muerte de cualquiera de quienes lo firmaron como otorgantes o testigos.
Sección segundaDe la Condición
Artículo 336
El negocio jurídico es condicional cuando la plena producción de sus efectos, o su resolución, dependen de un acontecimiento futuro e incierto.
Artículo 337
Solo tratándose de negocios jurídicos formados por una declaración unilateral de la voluntad, la condición puede consistir también en un hecho presente o pasado, pero desconocido del autor.
Artículo 338
La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende el nacimiento del efecto jurídico querido, o de la obligación sujeta a esa modalidad.
Artículo 339
El deudor puede repetir lo que hubiere pagado antes del cumplimiento de la condición.
Artículo 340
Los derechos y las obligaciones de los contrayentes que fallecen antes del cumplimiento de la condición pasan a sus herederos.
Artículo 341
Pendiente la condición suspensiva, el deudor debe abstenerse de todo acto que impida que la obligación condicionada pueda cumplirse en su oportunidad.
Artículo 342
El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla, ejercitar todos los actos lícitos necesarios conservatorios de su derecho.
Artículo 343
La condición es resolutoria, cuando cumplida, extingue el negocio volviendo las cosas al estado que tenían antes de su celebración, salvo imposibilidad material o pacto en contrario.
Artículo 344
Realizada la condición suspensiva o resolutoria, sus efectos se retrotraen al tiempo en que se hubiere celebrado el negocio jurídico, a menos que tales efectos, por voluntad de las partes o por la naturaleza del negocio, deban ser referidos a fecha diferente.
Artículo 345
Las condiciones imposibles de dar o hacer, así como las prohibidas por la ley o que sean contra la moral o las buenas costumbres, anulan el negocio jurídico sujeto a ellas.
Artículo 346
La condición de no hacer algo física o legalmente imposible se tiene por no puesta.
Artículo 347
Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, el negocio jurídico condicional será nulo.
Artículo 348
Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento.
Artículo 349
La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo fijo, caduca si pasa el término sin que aquél se realice, o desde que sea indudable que la condición no puede cumplirse.
Artículo 350
La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, será exigible si pasa el tiempo sin realizarse el acontecimiento.
Artículo 351
Si en la condición a que se refiere el artículo anterior no se hubiere fijado tiempo, la condición deberá reputarse cumplida transcurrido el que verosímilmente se hubiere querido señalar, atenta la naturaleza de la obligación.
Artículo 352
Cuando la condición resolutoria a la que se sujetó la vigencia de un negocio jurídico, no llega a realizarse dentro del plazo fijado o se tiene la certeza de que no podrá cumplirse, el negocio se convierte en puro y simple.
Artículo 353
Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva y pendiente ésta, se perdiere, deteriorare o se mejorare el bien que fue objeto del contrato, se observarán las disposiciones siguientes:
I.- Si el bien se pierde sin culpa del deudor, por caso fortuito o fuerza mayor, o por culpa del acreedor, quedará extinguida la obligación;
II.- Si el bien se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de los daños y perjuicios;
III.- Cuando el bien se deteriore sin culpa del deudor, éste cumple su obligación entregándolo al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la condición;
IV.- Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación o su cumplimiento, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos;
V.- Si el bien se mejora por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras quedarán en favor del acreedor;
VI.- Si el bien se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructuario.
Artículo 354
EI bien se pierde:
I.- Cuando perece o se destruye totalmente;
II.- Cuando queda fuera del comercio;
III.- Cuando desaparece de manera que no se tenga noticia de él; o
IV.- Cuando aunque se tengan noticias de él no pueda recobrarse física o legalmente.
Artículo 355
La facultad de cualquiera de las partes para resolver los negocios jurídicos por si y ante si y por ello sin necesidad de recurrir a los tribunales, se entiende implícita en los contratos bilaterales para el caso de que la otra parte no cumpliere lo que le incumbe y no haya ningún principio o comienzo de ejecución.
Artículo 356
La parte que decida hacer uso de la facultad consignada en el artículo anterior, lo hará saber así fehacientemente a su contraparte.
Artículo 357
Cuando existe un principio o inicio de ejecución del negocio. ninguna de las partes podrá operar el pacto comisorio establecido en el artículo 355; pero sí podrá demandar judicialmente a su contraparte por el total cumplimiento del negocio o por la resolución del mismo, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos.
Artículo 358
Elegida la vía del cumplimiento, podrá el interesado, si tal cumplimiento resultare imposible, demandar después la resolución; pero no podrá exigir el cumplimiento después de haber optado por la resolución.
Artículo 359
La resolución del negocio jurídico, fundada en la falta de pago por parte del adquirente de la propiedad de bienes inmuebles, u otro derecho real sobre los mismos, no surtirá efectos contra tercero de buena fe, si no se ha estipulado expresamente y la estipulación ha sido inscrita en el Registro Público en la forma prevenida por la ley.
Artículo 360
Respecto de bienes muebles no tendrá lugar la resolución, salvo lo previsto para las ventas en las que se faculta al comprador a pagar el precio en abonos.
Sección terceraDel Modo
Artículo 361
El modo o condición modal es una declaración accesoria de la voluntad, por la que el autor de una liberalidad le impone al agraciado con ella una carga, que puede consistir en usar de determinada manera el bien objeto del negocio jurídico sujeto a modo, o en darle un destino señalado.
Artículo 362
La carga en el modo puede también consistir en una prestación por parte del beneficiario con la liberalidad, a favor del autor de ésta o de un tercero.
Artículo 363
La obligación consistente en la carga a que se refiere el artículo anterior nace, salvo acuerdo en contrario, desde que se celebra el negocio, si éste es contractual, o desde que el testamento produce efectos, si la carga es testamentaria.
Artículo 364
El incumplimiento de la obligación modal da derecho a quien la impuso, y en su caso a sus herederos, para demandar la revocación de la liberalidad.
Artículo 365
Todo interesado puede exigir el cumplimiento de la carga y también puede exigirIo el Ministerio Público si el modo extraña un interés social.