Código Civil de Quintana Roo
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Libro primero · Parte general · Título tercero Capítulo sexto. De las Estipulaciones y Cláusulas que pueden Establecerse en los Negocios Jurídicos

Arts. 283–29917 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el 14 de octubre de 2026

Artículo 283

El autor o las partes de un negocio jurídico, pueden establecer las cláusulas que crean convenientes y no sean contrarias a las buenas costumbres, a la moral o al orden público; pero se tendrán por puestas, aunque no se expresen:

l.- Las que se refieran a los requisitos esenciales del negocio y sin las cuales éste no puede existir; y

II.- Las que no siendo de la esencia del negocio, pero si consecuencia de su naturaleza ordinaria, se sobreentienden en éste, salvo que el autor o las partes las renuncien en los casos y términos permitidos por la ley.

Artículo 284

A las cláusulas a que alude el artículo anterior se les llama, respectivamente, esenciales y naturales, y a las que por no estar ni en la esencia ni en la naturaleza del negocio, el autor o las partes las agregan por una estipulación especial, se les llama accidentales.

Artículo 285

Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena, para el caso de que la obligación no se cumpla, se retarde su cumplimiento o éste no se efectúe de la manera convenida.

Artículo 286

La cuantía de la pena puede exceder del monto de la obligación principal.

Artículo 287

Si se pacta la pena, no se puede reclamar además, daños y perjuicios.

Artículo 288

No podrá el acreedor exigir, conjuntamente, el cumplimiento de la obligación y el pago de la pena. a menos que se haya estipulado la pena por el simple retardo en el cumplimiento de la obligación, o porque ésta no se preste de la manera convenida.

Artículo 289

La nulidad del negocio importa la de la cláusula penal, pero la nulidad de ésta no acarrea la de aquél.

Artículo 290

Al exigir el pago de la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido daños o perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de dicho pago probando que el acreedor no ha sufrido daño o perjuicio alguno.

Artículo 291

La pena podrá ser disminuida proporcionalmente por el Juez, si la obligación hubiera sido ejecutada en parte o equitativamente, si el monto, de la pena fuese manifiestamente excesivo. En este segundo caso el Juez tendrá en cuenta el interés del acreedor en el cumplimiento, así como la naturaleza y demás circunstancias de la obligación.

Artículo 292

En las obligaciones solidarias Con cláusula penal, bastará la contravención de uno de los deudores para que se incurra en la pena.

Artículo 293

Bastará también la contravención de uno de los herederos del deudor, para que se incurra en la pena.

Artículo 294

En los casos previstos en los dos artículos anteriores, quien haga el pago pago subrogará en los derechos del acreedor para reclamar de los demás coherederos la parte que les corresponda.

Artículo 295

No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya podido cumplir el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 296

Se puede pactar en un contrato la entrega de una suma de dinero, a título de arras, confirmatorias, y en este caso se observarán las reglas siguientes:

I.- Si el contrato se cumple, las arras deberán ser restituidas o imputadas, en su caso, a la prestación debida;

II.- Si la parte que hubiere dado las arras no cumpliere, la contraparte, mediante aviso dado por escrito a aquélla, podrá por sí y ante sí dar por rescindido el contrato y conservar las arras;

III.- Si la parte que recibió las arras es la que no cumple, la otra podrá demandar, a la vez, la rescisión o el cumplimiento del contrato y la devolución de las arras más otro tanto, y además el pago de los daños y perjuicios correspondientes.

Artículo 297

En los contratos de tracto sucesivo se puede pactar la entrega de arras como seña penitencial y, en ese caso cualquiera de las partes puede dar por terminado el contrato, por su sola voluntad y con sólo hacer saber su determinación a su contraparte.

Artículo 298

Si quien entregó las arras dio por terminado el contrato perderá éstas en beneficio de quien las recibió; pero si este dió por terminado el contrato devolverá lo recibido, más un tanto más.

Artículo 299

En el caso del artículo anterior no habrá responsabilidad por daños y perjuicios.

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