Código Civil de Quintana Roo
Código Civil de Quintana Roo

Libro primero · Parte general · Título tercero Capítulo cuarto. De la Clasificación de los Negocios Jurídicos

Arts. 221–23818 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el 14 de octubre de 2026

Artículo 221

Los negocios jurídicos son unilaterales, cuando basta para realizarlos la voluntad de una sola persona y bilaterales o plurilaterales, cuando requieren para su formación el consentimiento de dos o más partes.

Artículo 222

Son negocios jurídicos consensuales, los que se perfeccionan por la sola voluntad del autor o el mero consentimiento de las partes.

Artículo 223

Son negocios jurídicos formales, los que requieren para su validez que la voluntad o el consentimiento se expresen por escrito, bien en un instrumento público o bien en un documento privado.

Artículo 224

Si la omisión de la formalidad impide que el negocio surja a la vida jurídica, será solemne.

Artículo 225

Los negocios jurídicos son reales cuando se perfeccionan con la entrega del bien sobre el cual recaen.

Artículo 226

Los negocios jurídicos son de tracto sucesivo, cuando se van realizando de momento a momento durante el tiempo de su vigencia.

Artículo 227

Los negocios jurídicos son de ejecución diferida, cuando su ejecución se deja para una época o épocas posteriores, según que el cumplimiento tenga que realizarse, totalmente en un solo acto, o parcialmente mediante prestaciones periódicas. sucesivas.

Artículo 228

Los negocios jurídicos son instantáneos o de tracto momentáneo, cuando las prestaciones correspondientes se realizan inmediatamente.

Artículo 229

Convenio es el negocio jurídico por el cual dos o más personas crean, transfieren, modifican, conservan o extinguen obligaciones o derechos.

Artículo 230

Los convenios que producen o transfieren derechos y obligaciones se llaman contratos.

Artículo 231

EI contrato es unilateral o bilateral por cuanto hace no a las partes, sino a las obligaciones que crea.

Artículo 232

EI contrato es bilateral o sinalagmático cuando las partes se obligan recíprocamente, y es unilateral cuando una sola de las partes se obliga en favor de la otra sin que ésta le quede obligada.

Artículo 233

El contrato unilateral que en el momento de su celebración sólo produce obligaciones a cargo de uno de los contratantes, pero que hechos posteriores realizados durante su vigencia hacen nacer obligaciones a cargo de la parte, se denomina sinalagmático imperfecto.

Artículo 234

Es contrato oneroso aquél en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos y gratuito aquél en que el provecho es solamente para una de las partes.

Artículo 235

El contrato oneroso puede ser conmutativo o aleatorio.

Artículo 236

Es conmutativo el contrato cuando las prestaciones que se deban las partes son ciertas desde que se celebra el contrato.

Artículo 237

Es aleatorio el contrato cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible la valoración de la ganancia o pérdida hasta que este acontecimiento se realice.

Artículo 238

Es principal el contrato cuando no depende de otro para poder subsistir y accesorio, cuando le es necesaria tal dependencia.

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