Código Civil de Quintana Roo
Código Civil de Quintana Roo

Libro primero · Parte general · Título tercero Capítulo segundo. De los elementos esenciales del negocio jurídico

Arts. 152–18534 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el 14 de octubre de 2026

Sección primeraDe la voluntad

Subsección primeraDe la validez de la voluntad y de la formación del consentimiento

Artículo 152

Para que la voluntad obligue debe:

I.- Ser expresada por persona capaz; y

II.- No estar viciada.

Artículo 153

La declaración de voluntad debe emitirse con la real y positiva intención de obligarse.

Artículo 154

La voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. La tácita resultará de hechos o de actos que la presupongan o que autoricen a presumirla.

Artículo 155

Toda persona que propone a otra la celebración de un negocio jurídico fijándole un plazo para aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiración del plazo.

Artículo 156

Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación del plazo para aceptarla, el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente.

Artículo 157

La misma regla establecida en el artículo anterior se aplicará a la oferta hecha por teléfono o por radiotelefonía.

Artículo 158

Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no presente, el autor de la oferta quedará ligado durante tres días, además del tiempo necesario para la ida y vuelta regular del correo público, o del que se juzgue bastante, no habiendo correo público, según las distancias y la facilidad o la dificultad de las comunicaciones.

Artículo 159

EI negocio jurídico entre no presentes se perfecciona en el momento en que es aceptado; pero si surge alguna controversia al respecto, se tendrá como fecha cierta de la aceptación la del sello de la oficina postal o telegráfica en que se haya depositado, para ser enviado a su destino, la carta o telegrama de aceptación, en la inteligencia de que si para el envió de la aceptación fueren utilizados los servicios de un propio, se tendrá como tal fecha cierta la de la entrega de la carta de aceptación al propio.

Artículo 160

La oferta se considerará como no hecha si la retira su autor y el destinatario recibe la retractación antes que la oferta. La misma regla se aplica al caso en que se retire la aceptación.

Artículo 161

Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente, sin que el aceptante fuere sabedor de su muerte, quedarán los herederos de aquél obligados a sostener la oferta.

Artículo 162

El proponente quedará libre de su oferta cuando la respuesta que reciba no sea una aceptación lisa y llana, sino que importe modificación de la primera y en este caso la respuesta se considerará como nueva proposición, que se regirá por lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 163

La propuesta y la aceptación por telégrafo o por radiotelegrafía son obligatorias si los contratantes, con anterioridad habían estipulado, por escrito, esas maneras de contratar y si los originales de los telegramas o radiotelegramas están firmados por el proponente, o por el aceptante, en sus respectivos casos.

Subsección segundaDe la interpretación de la Voluntad

Artículo 164

Si los términos de un negocio jurídico son claros y no dejan duda sobre la intención de quienes lo celebran, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Artículo 165

Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los celebrantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.

Artículo 166

Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un negocio jurídico, no deberán entenderse comprendidos en él, bienes distintos y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar o el autor se propuso obligarse por su declaración unilateral de voluntad.

Artículo 167

Si alguna cláusula admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que el negocio produzca efecto.

Artículo 168

Las cláusulas deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulta del conjunto de todas.

Artículo 169

Las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquélla que sea más conforme a la naturaleza y objeto del negocio jurídico de que se trate.

Artículo 170

El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los negocios jurídicos.

Artículo 171

Las cláusulas insertas en las condiciones generales del contrato o en machotes, formas o esqueletos dispuestos por uno de los contratantes por sí, o con aprobación de la autoridad respectiva, para normal de modo uniforme determinadas relaciones contractuales, se interpretarán, en casos de duda, en favor del otro contratante y la misma regla se observará a favor de la parte económica o culturalmente más débil.

Artículo 172

Tratándose de los machotes, esqueletos o formas para contratos que expendan las papelerías o cualquier otro establecimiento mercantil, las cláusulas insertas en ellos se interpretarán también en favor de la parte económica o culturalmente más débil.

Artículo 173

En todo caso las cláusulas agregadas a las formas o esqueletos de que hablan los dos articulas anteriores prevalecerán sobre las de éstos cuando fueren total o parcialmente incompatibles con las del machote, aunque estas últimas no hubiesen sido canceladas.

Artículo 174

La causa o motivo determinante de la voluntad en los negocios jurídicos se tomará en consideración, para precisar los alcance y efectos de todas aquellas cláusulas y estipulaciones que no sean claras y se contradigan.

Artículo 175

Cuando fuere absolutamente imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre las circunstancias accidentales del negocio jurídico y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso, se resolverá la duda en favor de la parte más débil económica o socialmente y sólo que las partes sean económica o socialmente iguales, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses.

Artículo 176

Sí las dudas de cuya resolución se trata en el artículo anterior recayesen sobre el objeto principal del negocio, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o la voluntad de los celebrantes, el negocio será nulo.

Artículo 177

Si al interpretar el negocio jurídico no es posible establecer la concordancia entre la voluntad y la declaración, y se prueba que esa discordancia es imputable a dolo del autor de la declaración, ignorándolo la otra parte, aquélla es responsable civilmente por el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al destinatario de la declaración.

Artículo 178

EI dolo o la mala fe del destinatario de la declaración impide el nacimiento de la responsabilidad civil.

Sección segundaDel objeto de los Negocios Jurídicos

Artículo 179

Son objeto indirecto de los negocios jurídicos:

l.- El bien que el obligado debe prestar; y

II.- El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.

Artículo 180

EI bien objeto del negocio debe:

l.- Existir en la naturaleza;

II.- Ser determinado o determinable en cuanto a su especie; y

III.- Estar en el comercio.

Artículo 181

Los bienes futuros pueden ser objeto de un negocio jurídico. Sin embargo, no puede serio la herencia de una persona viva, aun cuando ésta presente su consentimiento.

Artículo 182

El hecho positivo o negativo, objeto del negocio, debe ser:

l.- Posible; y

II.- Lícito.

Sección terceraDe la Ilicitud de los Negocios Jurídicos Considerados en sí mismos

Artículo 183

La ilicitud en el negocio jurídico impide que éste produzca los efectos que le serian propios; pero en virtud de él, su autor o autores incurren en las sanciones establecidas por la ley.

Sección cuartaDe la Solemnidad

Artículo 184

Los efectos jurídicos deseados por los interesados en materia del estado civil de las personas, no podrán producirse si falta el elemento esencial de la solemnidad requerida en su caso por la ley; pero si se producirán si solamente falta una simple formalidad

Artículo 185

Fuera del caso señalado en el artículo anterior, la falta de solemnidad sólo afecta al acto jurídico en los casos que la ley lo establezca expresamente, los cuales no podrán aplicarse por analogía.

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