Código Civil de Quintana Roo
Código Civil de Quintana Roo

Libro primero · Parte general · Título tercero Capítulo tercero. De los Elementos de Validez del Negocio Jurídico

Arts. 186–22035 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el 14 de octubre de 2026

Sección primeraDe la Capacidad y la Representación

Artículo 186

Son hábiles para la celebración de los negocios jurídicos, todas las personas no exceptuadas por la ley.

Artículo 187

La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la contraparte en su provecho, salvo que sea indivisible el objeto del derecho o de la obligación común.

Artículo 188

El que tiene capacidad para celebrar un negocio jurídico, puede hacerlo por sí o por medio de otro legalmente autorizado.

Artículo 189

Ninguno puede comprometerse a nombre de otro sin estar autorizado por él o por la ley.

Artículo 190

Los negocios jurídicos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo representante serán nulos, a no ser que la persona a cuyo nombre fueron celebrados, los ratifique antes de que se retracten por la otra parte. La ratificación debe ser hecha con las mismas formalidades que para el negocio de que se trate exige la ley.

Artículo 191

El cumplimiento voluntario surte efectos de ratificación sin necesidad de formalidad alguna, a no ser que ésta haya sido establecida en beneficio de terceros.

Artículo 192

Si no se obtiene la ratificación. la contraparte tendrá derecho de exigir daños y perjuicios a quien indebidamente celebró con ella el negocio.

Sección segundaDe los Vicios de la Voluntad

Artículo 193

La voluntad no es válida si ha sido dada por error, por miedo o por dolo.

Artículo 194

El error sobre la naturaleza del negocio jurídico lo anula, si creyendo una de las partes que ha celebrado determinado contrato, la otra parte cree que el celebrado es otro negocio distinto.

Artículo 195

También anula el negocio el error que recae por discrepancia, sobre la identidad del bien materia de aquél, o sobre la identidad de la persona con quien se contrata siempre que haya sido determinante del consentimiento.

Artículo 196

El error de hecho invalida el negocio cuando recae sobre la causa o motivo determinante de la voluntad de cualquiera de las partes o de su autor, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo negocio que éste se celebró en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa. En cualquier otro caso el error será indiferente y no producirá la nulidad.

La misma regla de la invalidez se aplicará si el error es de derecho, salvo que se trate de leyes de orden público, en cuyo caso no podrá alegarse válidamente la nulidad.

Artículo 197

El error de cálculo no da lugar a la nulidad sino sólo a la rectificación, salvo que, consistiendo en un error sobre la cantidad, haya sido de. terminante del consentimiento.

Artículo 198

Se entiende por dolo en los negocios jurídicos, cualquiera maquinación o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los que lo celebran y por mala fe, la disimulación del error de uno de éstos una vez conocido.

Artículo 199

El dolo o la mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero sabiéndolo aquélla, anulan el negocio jurídico si ha sido la causa determinante de éste.

Artículo 200

Si ambas partes proceden con dolo, ninguna de ellas puede alegar la nulidad del negocio o reclamarse indemnizaciones.

Artículo 201

El dolo incidental no afectará la validez del negocio: pero el que lo cometa debe satisfacer cualquier daño que cause al respecto.

Artículo 202

Es dolo incidental el que no fue causa determinante del negocio jurídico.

Artículo 203

La ignorancia o ausencia de conocimientos respecto al asunto materia del negocio, es causa de nulidad de éste, cuando induce a error a quien la padece.

Artículo 204

También es causa de nulidad la reticencia si induce a error.

Artículo 205

La reticencia es el silencio voluntariamente guardado por una de las partes, acerca de un hecho o circunstancia que la otra tendría interés en conocer para estar en aptitud consciente de celebrar el negocio.

Artículo 206

Es nulo el negocio jurídico celebrado por miedo originado en la violencia, ya provenga ésta de alguno de los contratantes, ya de un tercero interesado o no en el negocio.

Artículo 207

Hay violencia cuando se emplea tormento o cualquiera otra fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes del que contrate o realice un negocio unilateral, de la persona con quien haga vida marital, sin estar casado, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado, o de persona unida a él por lazos familiares o de afecto.

La amenaza de hacer valer un derecho podrá fiel causa de anulación del contrato solamente cuando fuese dirigida a conseguir ventajas injustas.

Artículo 208

Si la violencia o el dolo empleados por un tercero fueron sabidos por la parte a cuyo favor se emplearon, ésta y el tercero son solidariamente responsables para con la parte violentada o engañada, de la responsabilidad civil; pero si fueron ignorados por aquélla, el tercero será el único responsable.

Artículo 209

EI temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.

Artículo 210

Las consideraciones generales que los contratantes expusieron sobre los provechos y perjuicios que naturalmente pueden resultar de la celebración o no celebración del negocio y que no importen engaño o amenaza a alguna de las partes, no serán tomadas en cuenta al calificar el dolo o la violencia.

Artículo 211

No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo, de la mala fe, reticencia o de la violencia.

Artículo 212

Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el dolo o la mala fe, el que sufrió aquélla o padeció el engaño ratifica el negocio, no puede reclamar en lo sucesivo por tales vicios.

Sección terceraDe la Licitud, el Motivo o Causa de los Negocios Jurídicos

Artículo 213

El objeto, el fin, el motivo o causa y la condición del negocio jurídico, deben ser lícitos. Para determinar la clase de nulidad que se origina al respecto, se estará a lo dispuesto en el artículo 386.

Artículo 214

Para los efectos legales se entiende por causa del negocio jurídico, el motivo determinante de la voluntad de su autor o de las partes, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba o se deduce fundadamente de las circunstancias del mismo negocio que éste se celebró por ese motivo y no por otro.

Sección cuartaDe la Forma

Artículo 215

En los negocios civiles cada uno se obliga en la forma y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez de aquéllos se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley.

Artículo 216

Cuando la ley exija determinada forma para un negocio jurídico, mientras que éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición legal en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al negocio la forma legal omitida.

Artículo 217

No será necesario el requisito de la forma cuando medie cumplimiento voluntario y la falta de formalidad no perjudique a terceros.

Artículo 218

Cuando se exija la forma escrita para el negocio jurídico, los documentos relativos deben ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación.

Artículo 219

Si alguna de las personas que deban firmar el documento no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego y en su nombre ante dos testigos, imprimiéndose en el documento la huella digital del interesado que no firmó.

Artículo 220

Siempre que por requerirlo la ley o por voluntad de los interesados, un documento privado sea ratificado ante Notario, Registrador, Juez de Primera Instancia, Menor, de Paz o autoridad administrativa, éstos, en sus respectivos casos, deben cerciorarse de la identidad de las partes, de su capacidad y de la autenticidad de las firmas.

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