Código Civil de Quintana Roo
Código Civil de Quintana Roo

Libro primero · Parte general · Título tercero Capítulo primero. Disposiciones preliminares

Arts. 135–15117 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el 14 de octubre de 2026

Artículo 135

Son elementos esenciales del negocio jurídico:

l.- La voluntad;

II.- EI objeto;

III.- La licitud; y

IV.- La solemnidad.

Artículo 136

EI objeto directo del negocio jurídico consiste en la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones o de situaciones jurídicas concretas.

Artículo 137

Es lícito el negocio jurídico cuando no está expresa o tácitamente prohibido por la ley y ésta reconoce como efectos de él los deseados por el autor o por las partes.

Artículo 138

La solemnidad es elemento esencial cuando expresamente la requiera la ley.

Artículo 139

Son elementos de validez del negocio jurídico:

l.- La capacidad de ejercicio del autor o de las partes;

II.- La voluntad no viciada;

III.- La licitud en el objeto indirecto. en el motivo o fin o en la condición del negocio; y

IV.- La forma.

Artículo 140

Cuando un negocio jurídico es realizado por una sola persona, a ésta se le designa con el nombre de autor, y si en la celebración concurren dos o más voluntades, se les llama partes.

Artículo 141

Las personas que en el acto jurídico no intervengan como autor o partes son terceros.

Artículo 142

No son terceros el representante en todo caso ni el causahabiente cuando lo disponga la ley.

Artículo 143

Los efectos del negocio jurídico obligan exclusivamente a su autor y a las partes.

Artículo 144

Puede prometerse a una persona que otra celebrará con ella determinado negocio jurídico, pudiéndose fijar una pena convencional para el caso de que el promitente no obtenga el consentimiento del tercero para esa celebración.

Artículo 145

La persona que substituye al autor o a cualquiera de las partes en un negocio jurídico, adquiere la situación jurídica concreta, en su favor y en su contra, que adquirió con motivo de ese negocio el sustituido.

Artículo 146

La persona que sustituye se llama causahabiente, y la substituida causante.

Artículo 147

EI causahabiente es a título universal cuando substituye al causante en todo su patrimonio o en una parte alícuota de éste; y es a título particular cuando la substitución se refiere sólo a bienes o derechos determinados en forma específica.

Artículo 148

Hecha excepción de los negocios formales y de los solemnes, todos los demás se perfeccionan, si son bilaterales. por el solo consentimiento y si son unilaterales, por la sola manifestación de la voluntad del autor.

Artículo 149

Desde que los negocios se perfeccionan obligan a sus autores y a las partes no sólo al cumplimiento de lo expresamente estipulado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conformes a la buena fe, a la costumbre o a la ley.

Artículo 150

La validez y el cumplimiento de los negocios jurídicos no pueden dejarse al arbitrio de una de las partes. si son bilaterales, o de su autor si son unilaterales, hecha excepción de los casos expresamente señalados en la ley.

Artículo 151

Los negocios jurídicos que no estén especialmente reglamentados en este Código, se regirán Por las reglas generales de aquéllos, por las estipulaciones de sus autores o de las partes en su caso, y en lo que la ley, las partes o los autores fueren omisos, por las disposiciones del negocio jurídico con el que tengan más analogía, de los reglamentados en este ordenamiento.

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