Libro primero · Parte general · Título tercero Capítulo décimo. De la Rescisión de los Negocios Jurídicos
Sección primeraDisposiciones Generales
Artículo 366
No pueden rescindirse más que los negocios jurídicos que en si mismos son válidos.
Artículo 367
Hay rescisión:
I.- Por mutuo consentimiento;
II.- Por incumplimiento imputable a alguna de las partes;
III.- Por la realización de la condición resolutoria a que este sujeto el negocio; y
IV.- En todos los demás casos establecidos expresamente por la ley.
Artículo 368
Los casos a que se refieren las fracciones II a IV del artículo anterior, admiten también la rescisión por mutuo consentimiento.
Artículo 369
Si la rescisión de un negocio jurídico se dejare a la decisión o dependiera de un tercero y éste lo rescindiere injustificadamente, o fuere dolosamente inducido a rescindido, se tendrá por no rescindido.
Artículo 370
La acción para pedir la rescisión prescribe en dos años.
Artículo 371
La rescisión producirá sus efectos retroactivamente, salvo pacto en contrario o imposibilidad material; pero si el negocio es de tracto sucesivo o de ejecuciones periódicas, tal efecto retroactivo no se extenderá a las prestaciones ya realizadas.
Artículo 372
Para la devolución recíproca de las prestaciones en la rescisión, se estará a lo que para la nulidad se dispone al respecto en el capítulo siguiente.
Sección segundaDe la Imposibilidad Sobreviniente
Artículo 373
La imposibilidad sobreviniente de ejecutar la prestación debida por una de las partes en un negocio jurídico con prestaciones recíprocas, es causa de la rescisión de éste; pero la parte liberada por tal imposibilidad no podrá exigir la contraprestación y deberá restituir la que en todo o en parte ya hubiere recibido.
Artículo 374
Cuando la prestación de una de las partes hubiese llegado a ser sólo parcialmente imposible, la otra podrá escoger entre la reducción equitativa de su obligación o la rescisión del negocio.
Artículo 375
Tratándose de contratos por cuyo mero efecto se haya trasladado el dominio de una cosa cierta y determinada, si la imposibilidad de entregar esa cosa sobreviene por un caso fortuito o de fuerza mayor que haga que la cosa se destruya o perezca estando todavía en poder de enajenante, no libera al adquirente de ejecutar la contraprestación que le corresponde.
Artículo 376
El adquirente no queda liberado de cumplir con su contraprestación, si siendo el objeto de la adquisición alguna especie indeterminada, ésta, al ocurrir la pérdida en las circunstancias indicadas en el artículo anterior, ya estuviere determinada por el enajenante con conocimiento del adquirente.
Artículo 377
Dejarán de aplicarse las disposiciones de este precepto, si la destrucción o perecimiento del bien ocurre estando el enajenante en mora.
Sección terceraDe la Excesiva Onerosidad Sobreviniente
Artículo 378
Cuando en cualquier momento de la ejecución de un contrato bilateral de cumplimiento continuo. periódico. o diferido, la prestación de una' de las partes hubiere llegado a ser excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios que no pudieron razonablemente preverse en el momento de la celebración, la parte que deba tal prestación podrá demandar, bien la rescisión del negocio o bien una modificación equitativa en la forma y modalidades de la ejecución, pero si el negocio es de ejecución continuada o periódica, la rescisión no se extenderá a las prestaciones ya realizadas.
Artículo 379
Si de los medios mencionados en el artículo anterior el interesado opta por la rescisión, el demandado podrá oponerse a ella proponiendo modificaciones al contrato suficientes para reducirlo a la equidad.
Artículo 380
Cuando la excesiva onerosidad por los acontecimientos extraordinarios a que se alude en el artículo 378 se presente en negocios en que una sola de las partes hubiere asumido obligaciones, la misma podrá pedir, o bien una reducción equitativa de su prestación, o bien una modificación, también equitativa, de las modalidades de ejecución.
Artículo 381
No son aplicables las disposiciones de esta sección a los contratos aleatorios en que la sobrevenida onerosidad excesiva quede comprendida en la incertidumbre normal de los mismos.