Código Civil de Quintana Roo
Código Civil de Quintana Roo

Libro primero · Parte general · Título tercero Capítulo quinto. De los Negocios Jurídicos Unilaterales

Arts. 239–28244 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el 14 de octubre de 2026

Sección primeraDisposiciones Generales

Artículo 239

Toda persona capaz puede obligarse por su sola declaración unilateral de voluntad, siempre que se trate de una obligación licita y posible.

Artículo 240

Las disposiciones legales sobre los negocios jurídicos en general, son aplicables a los casos innominados de declaración unilateral de voluntad.

Sección segundaDe la Oferta a Personas Indeterminadas

Artículo 241

La oferta hecha mediante declaración unilateral de voluntad para obligarse a favor de personas indeterminadas, puede referirse a todo tipo de contrato y obliga al oferente a celebrar éste de acuerdo con lo ofrecido, a menos que la oferta haya sido revocada.

Artículo 242

Cuando la oferta se haga del conocimiento público por cualquier medio de publicidad, el escrito que la contenga deberá depositarse, debidamente firmado por el oferente, en las oficinas de la empresa publicitaria, si el autor del ofrecimiento no sabe o no puede firmar, lo hará otro a su ruego y en su nombre, imprimiéndose en el documento la correspondiente huella digital del autor del ofrecimiento.

Artículo 243

La falta del documento a que se refiere el artículo anterior, hace responsable a la empresa publicitaria de los daños y perjuicios que se causen a quien acepte la oferta, si el oferente la niega y no se llega a probar la autenticidad de la oferta publicada.

Artículo 244

Si la oferta es de venta, el solo hecho de exhibir al público la cosa con la indicación del precio, obliga al oferente a sostener éste.

Sección terceraDe la Promesa de Recompensa

Artículo 245

El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se compromete a alguna prestación por vía de recompensa, en favor de quien llene determinada condición o desempeñe cierto servicio, contrae la obligación de cumplir lo prometido.

Artículo 246

Quien ejecutare el servicio pedido o llenare la condición a que se refiere el artículo anterior, podrá exigir la recompensa ofrecida.

Artículo 247

Antes de que se haya prestado el servicio o cumplido la condición, podrá el promitente revocar su oferta, siempre que la revocación se haga con la misma publicidad que el ofrecimiento.

Artículo 248

En el caso de revocación de la oferta quien pruebe que ha hecho erogaciones para prestar el servicio o cumplir la condición por la que se había ofrecido recompensa, tiene derecho a que se le reembolse el importe de esas erogaciones.

Artículo 249

Si se hubiere señalado plazo para el desempeño del servicio o para llenar la condición, no podrá el promitente revocar su ofrecimiento mientras no esté vencido el plazo.

Artículo 250

Si la condición fuere satisfecha o el servicio señalado por el promitente fuere realizado por más de un individuo, tendrán derecho a la recompensa:

l.- El que primero ejecutare el servicio o cumpliere la condición;

II.- Si la ejecución fuere simultánea o varios llenaren al mismo tiempo la condición, se repartirá la recompensa por partes iguales; y

III.- Si la recompensa no fuere divisible se sorteará entre los interesados.

Sección cuartaDel Concurso con Promesa de Recompensa

Artículo 251

En los concursos en que haya promesa de recompensa para quienes llenaren ciertas, condiciones, es requisito esencial que se fije un plazo.

Artículo 252

El promitente tiene derecho a designar a la persona o personas que deban decidir. de acuerdo con los términos de la convocatoria respectiva, a quién o a quiénes de los concursantes se otorga la recompensa.

Sección quintaDe la Estipulación a Favor de Tercero

Artículo 253

La declaración unilateral de voluntad del promitente es la fuente obligacional de la estipulación hecha en un contrato a favor de un tercero.

Artículo 254

El tercero en cuyo favor se realice una estipulación, tiene el derecho de exigir del promitente la prestación a que se ha obligado, sin perjuicio de que el estipulante pueda también exigida, a menos que expresamente se pacte en el contrato que sólo el terceto podrá hacerlo.

Artículo 255

Los contratantes pueden sujetar la estipulación a un plazo o a una condición.

Artículo 256

Si el tercero rehúsa la estipulación a su favor se extingue la obligación del estipulan te.

Artículo 257

La estipulación puede ser revocada mientras que el tercero no haya manifestado su voluntad de querer aprovecharla.

Artículo 258

EI promitente podrá, salvo pacto en contrario, oponer al tercero las excepciones derivadas del contrato, independientemente de las personales que tenga en su contra.

Sección sextaDe la Expedición de Documentos Civiles a la Orden o al Portador

Artículo 259

Puede una persona obligarse por su sola voluntad, otorgando documentos civiles a la orden o al portador.

Artículo 260

La cláusula "a la orden" se entiende implícita en los documentos nominativos, salvo mención en el documento de las palabras "no negociable" o "no endosable" o de cualquiera otra expresión similar.

Artículo 261

Los documentos a que se refiere esta sección se pueden expedir expresándose en ellos el origen de la obligación o sin esta expresión.

Artículo 262

EI objeto de la obligación contraída en estos documentos puede consistir en prestaciones de hacer, de no hacer o de dar, de carácter patrimonial, con excepción de sumas de dinero.

Artículo 263

Para la validez de la obligación contraída en estos documentos, no se requieren términos o enunciaciones literales o expresas, pudiendo el subscriptor obligarse libremente en la forma y términos que mejor le parezcan.

Artículo 264

Estos documentos no son necesarios para ejercitar el derecho que en ellos se consigna, y en los casos de pérdida, robo o destrucción, podrá acreditarse el derecho por todos los medios legales de prueba.

Artículo 265

En caso de robo o extravió de un documento al portador, si el obligado opusiere la excepción de haberlo adquirido ilícitamente el tenedor, corresponde a éste la prueba en contrario.

Artículo 266

La propiedad de los documentos de carácter civil que se extienden a la orden. se transfieren por cesión ordinaria o por simple endoso, el que expresará el concepto, el lugar y la fecha en que se hace, el nombre de la persona a cuya orden se otorgue y la firma del endosante.

Artículo 267

El endoso sólo puede hacerse en propiedad o en procuración; pero si en él se omite el concepto en que se hace, se entenderá que es en propiedad.

Artículo 268

Todos los que endosen en propiedad un documento quedan obligados solidariamente frente al tenedor del mismo.

Artículo 269

Puede hacerse el endoso sin la responsabilidad solidaria del endosante, siempre que éste así lo haga constar expresamente al extenderIo.

Artículo 270

La propiedad de los documentos civiles que sean al portador se transfiere por la simple entrega del título, y la de los nominativos que no sean negociables o endosables, no podrán transferirse ni aun por cesión ordinaria.

Artículo 271

El deudor está obligado a pagar a cualquiera que le presente y entregue un documento al portador, a menos de que haya recibido orden judicial para no hacerlo.

Artículo 272

Está obligado también el deudor a pagar al primitivo beneficiario que plenamente le justifique que extravió el documento o que le fue robado.

Artículo 273

El subscriptor de los documentos civiles mencionados en esta sección, puede oponer, además de las excepciones que se deriven del texto de los mismos y de las personales que tenga contra el demandante, todas las que conforme a derecho sean procedentes, incluyendo las de nulidad por incapacidad, vicios de la voluntad o ilicitud en el objeto, motivo o fin del acto jurídico unilateral que dio origen a los citados documentos.

Artículo 274

La persona que haya sido despose ida injustificadamente de documentos al portador, puede, mediante orden judicial que se notificará con apercibimiento de doble pago en caso de contravención, impedir que aquéllos se paguen al detentador que los presente al cobro.

Artículo 275

Puede el acreedor en el caso del artículo anterior, informar al deudor antes de que éste pague, el hecho del robo o extravió y puede el deudor depositar judicialmente el objeto de su obligación u ofrecer en pago el hecho, a quien resulte ser el legítimo poseedor del documento.

Artículo 276

Si no obstante la orden judicial de detener el pago o del informe hecho por el acreedor al deudor, éste paga a quien le presente el documento, se expondrá a doble pago en el caso de que en el juicio que le promoviere el acreedor desposeído, éste justificare plenamente que fue víctima de robo o desposesión indebida de los citados documentos y que oportunamente notificó y comprobó tales hechos al deudor.

Sección septimaDe la Donación por Acto Unilateral de la Voluntad

Artículo 277

Toda persona capaz puede, por su sola voluntad unilateral, transmitir gratuitamente a otra la propiedad de bienes muebles.

Artículo 278

Cuando el beneficiario se negare a recibir el bien, o lo devolviere una vez realizada la entrega, quedará sin efecto el acto dispositivo.

Artículo 279

El acto dispositivo es irrevocable salvo lo dispuesto por este Código sobre la nulidad del negocio jurídico y lo prevenido en el artículo anterior.

Artículo 280

El acreedor de quien se niegue a recibir el bien objeto del acto dispositivo o devuelva ese bien, puede, mediante la acción oblicua, aceptarlo y en caso de prosperar la acción, se valuarán pericialmente los bienes para imputar su valor al pago del crédito.

Artículo 281

Si un acreedor del autor del acto dispositivo se cree perjudicado por éste, podrá ejercitar la acción pauliana.

Artículo 282

El autor y el beneficiario podrán impedir el curso de la actividad procesal de los acreedores, pagando los créditos o garantizando suficientemente el pago.

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