Libro primero · Parte general · Título tercero Capítulo undécimo. De la Invalidez, Convalidación, Conversión y Conservación de los Negocios Jurídicos
Sección primeraDe las Nulidades
Artículo 382
Ningún acto de las personas produce efecto legal alguno como negocio jurídico, si falta cualquiera de los requisitos esenciales enumerados en el artículo 135.
Artículo reformado POE 21-12-2023
Artículo 383
La manifestación de la voluntad no existe si quien la emite es:
a)Una niña o niño menor de siete años de edad;
Inciso reformado POE 21-12-2023
b)Una persona mayor de edad, cuya voluntad no pueda ser manifestada y/o conocida por ningún medio, aun después de haber realizado esfuerzos reales, considerables y pertinentes y de haberle prestado las medidas de accesibilidad y ajustes razonables, conforme a las disposiciones en la materia.
Inciso reformado POE 21-12-2023, 23-07-2026
c)Derogado.
Inciso reformado POE 21-12-2023. Derogado POE 23-07-2026
d)Las personas que no sepan leer ni escribir, ni conozcan el idioma en que pudiera aparecer haber contratado.
Artículo 384
La falta de cualquiera de los requisitos que menciona el artículo 135 produce la nulidad absoluta del acto, la que operaría de pleno derecho si no hay un principio o inicio de ejecución.
Artículo 385
Si hay un principio de ejecución, la nulidad absoluta debe ser necesariamente declarada en juicio.
Artículo 386
La ilicitud en el objeto, en el motivo o fin o en la condición del negocio jurídico, produce la nulidad absoluta de éste; pero tal nulidad es relativa cuando por disposición de una ley no reúne todos los caracteres enumerados en el artículo 388.
Artículo 387
La nulidad relativa del negocio jurídico también se produce:
l.- Por incapacidad legal del autor o de una de las partes, siempre que no se trate de las personas enumeradas en el artículo 383.
II.- Por vicios de la voluntad;
III.- Porque ésta no se haya manifestado en la forma que la ley establece; y
IV.- Por lesión.
Artículo 388
La nulidad absoluta puede ser invocada por quien tenga interés ilegítimo en hacerla valer; es imprescriptible; no se extingue por renuncia expresa o tácita ni por confirmación o ratificación, y los tribunales, aun de oficio, pueden tomarla en consideración.
Artículo 389
Hay nulidad relativa cuando uno o más de los caracteres enumerados en el artículo anterior para la nulidad absoluta, sea sustituido en la ley o por el o los caracteres opuestos.
Artículo 390
La nulidad absoluta se produce de pleno derecho y por el solo hecho de que se cometa la infracción.
Artículo 391
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando exista un principio o inicio de ejecución del negocio y se estén ya produciendo determinados efectos, será necesario que judicialmente se declare la nulidad para que los efectos del negocio provisionalmente producidos queden destruidos retroactivamente al tiempo de la celebración de aquél, salvo imposibilidad material o disposición expresa de la ley en contrario.
Artículo 392
La nulidad relativa siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos en los términos de la parte final del artículo anterior, cuando se pronuncie ejecutoriadamente la nulidad.
Artículo 393
La acción de nulidad por falta de forma compete a todos los interesados. Se extingue tanto por la prescripción de dos años contados a partir de la celebración del negocio, cuanto por la confirmación de éste hecha en la forma omitida, o por el cumplimiento voluntario de las obligaciones originadas en el propio negocio, salvo que la ley disponga otra cosa, o que la falta de forma perjudique a tercero.
Artículo 394
La nulidad por vicios de la voluntad, lesión o incapacidad que no sea absoluta, sólo puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios, se ha perjudicado por la lesión o es el incapaz.
Artículo 395
La acción de nulidad que resulte de la incapacidad que no sea absoluta prescribe en dos años, contados desde que el representante legal del incapaz tenga conocimiento del acto anulable, y a falta de este conocimiento desde que el incapaz, si es mayor, salga legalmente del estado de interdicción, y si es menor, desde que adquiera la mayoridad.
Artículo 396
Los menores de edad no pueden, invocando su incapacidad, alegar válidamente la nulidad de los negocios jurídicos que hayan celebrado sobre materias propias de la profesión, arte u oficio en que sean peritos.
Artículo 397
Tampoco pueden alegar esa nulidad si han presentado certificados falsos del Registro Civil para hacerse pasar como mayores, o han manifestado dolosamente que lo eran.
Artículo 398
La acción de nulidad fundada en error prescribe en el lapso de dos años, a no ser que el que incurrió en él lo conozca antes de que expire ese término, pues en este caso la acción prescribe a los noventa días contados desde aquél en que el error fue conocido.
Artículo 399
La acción para pedir la nulidad de un negocio jurídico hecho por violencia, prescribe a los seis meses contados desde que cese ese vicio de la voluntad.
Artículo 400
La acción de nulidad sólo prescribe en los casos y por los plazos que especifica y expresamente señale la ley al respecto.
Artículo 401
El negocio jurídico viciado de nulidad sólo en parte, no es totalmente nulo si sus partes integrantes pueden legalmente subsistir separadas, a menos que se demuestre que al celebrarse el negocio se quiso que sólo íntegramente subsistiera.
Artículo 402
La anulación del negocio jurídico obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del negocio anulado.
Artículo 403
El efecto restitutorio de la nulidad no se produce cuando sea imposible materialmente la devolución recíproca de las prestaciones, o sólo una de las partes pueda devolver todo lo que recibió y la otra no.
Artículo 404
Si la imposibilidad de devolución es sólo parcial, para ambos contratantes o para uno solo de ellos, el Juez resolverá equitativamente evitando el enriquecimiento ilegítimo del uno o del otro.
Artículo 405
Si el negocio jurídico fuere bilateral y las obligaciones correlativas consisten ambas en sumas de dinero o en bienes productivos de frutos, no se hará la restitución respectiva de intereses o los frutos sino el día de la demanda de nulidad y los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre sí.
Artículo 406
Si de las prestaciones que forman la materia del negocio bilateral, una sola de ellas consiste en una suma de dinero o en un bien productivo de frutos, la restitución de los intereses o de los frutos debe hacerse, desde el día en que la suma de dinero fue pagada o fue entregado el bien productivo de frutos.
Artículo 407
En tanto que una de las partes no cumpla con la devolución de aquello que en virtud de la declaración de nulidad del negocio está obligada a restituir, no puede ser compelida la otra a devolver lo que hubiere recibido.
Artículo 408
La disposición contenida en el artículo anterior no es aplicable en el caso de nulidad pronunciada en virtud de la acción pauliana.
Artículo 409
Todos los derechos reales o personales, transmitidos a tercero, sobre un inmueble, por una persona que fue su propietaria aparente en virtud del negocio anulado, quedan sin ningún valor.
Artículo 410
El inmueble a que se refiere el artículo anterior, puede ser reclamado, por quien obtuvo la nulidad, directamente de cualquier poseedor mientras no se consume la usucapión.
Artículo 411
El tercer adquirente de buena fe, que por virtud de la nulidad decretada pierda la posesión, tendrá los derechos que para el caso de la evicción establece este Código, en favor de quien sufra la reivindicación, según que el enajenante sea de buena o de mala fe.
Artículo 412
lndependientemente de la destrucción retroactiva de los efectos provisionalmente producidos por el negocio anulado, las partes que lo celebraron quedan sujetos a la responsabilidad derivada de actos ilícitos.
Artículo 413
Las disposiciones legales relativas a la nulidad son de interpretación estricta.
Sección segundaDe la convalidación
Artículo 414
La convalidación o confirmación es el negocio jurídico por el cual el titular de la acción de anulación, renuncia a impugnar el negocio afectado de nulidad relativa.
Artículo 415
Cuando el negocio jurídico es nulo por incapacidad que no sea absoluta, violencia o error, puede ser convalidado cuando cese el vicio o motivo de nulidad, siempre que no concurra otra causa que invalide la confirmación.
Artículo 416
El representante legítimo del incapaz puede, mientras subsista la incapacidad y previo el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, convalidar el negocio anulable celebrado por su representado.
Artículo 417
La nulidad de un negocio jurídico por falta de forma establecida por la ley, se extingue por la confirmación del negocio, hecha en la forma omitida, o por el cumplimiento voluntario en los términos de los artículos 393 y 419.
Artículo 418
La convalidación puede ser expresa o tácita y el documento en que conste la expresa debe contener, bajo pena de nulidad:
l.- La especificación del negocio que se quiera confirmar;
II.- La expresión del vicio de que adolecía; y
III.- La manifestación de la intención de convalidarlo.
La convalidación debe hacerse con las mismas formalidades y requisitos que señala la ley para el negocio que se confirma.
Artículo 419
EI cumplimiento voluntario por medio del pago, novación o por cualquier otro medio, se tiene por ratificación tácita y extingue la acción de nulidad, sin necesidad de formalidad alguna, a no ser que la falta de ésta perjudique a tercero.
Artículo 420
La convalidación, sea expresa o tácita. no exige el concurso de la parte a cuyo favor se hace, salvo que se trate de la falta de forma en contratos en que la ley la requiera.
Artículo 421
La convalidación se retrotrae al día en que se celebró el negocio nulo; pero este efecto retroactivo no perjudicará derechos de tercero.
Sección terceraDe la conversión
Artículo 422
Por la conversión un negocio jurídico nulo podrá producir efectos de otro distinto, pero valido, si concurren los siguientes requisitos:
I.- Que el negocio jurídico nulo reúna los elementos legales de fondo y de forma para ser considerado como otro diverso; pero válido; y
II.- Que fundadamente pueda admitirse que el autor o las partes, de haber conocido la invalidez del negocio que después resultó nulo, no lo habrían celebrado, sino que optarían por el que les permitiera lograr el propósito práctico perseguido y no logrado con el negocio nulo.
Artículo 423
La total ejecución voluntaria del negocio válido se tendrá por conversión tácita del nulo.
Sección cuartaDe la conservación
Artículo 424
No sólo en el caso del artículo 167, sino cuando un negocio jurídico, en la totalidad de sus cláusulas o en una parte de ellas provoque dudas o ambigüedades en su interpretación, ésta debe hacerse en el sentido de que el negocio produzca efectos y no en el sentido de que no los produzca, salvo que ello sea imposible y en este caso se estará a lo dispuesto en el artículo 176.
Artículo 425
Cualquiera que haya sido la denominación que los celebrantes le hayan dado a un determinado negocio jurídico, éste producirá los efectos que correspondan a su esencia y que el autor o las partes desearon al celebrarlo.