Artículo 391 del Código Civil de Quintana Roo
Libro primero · Parte general. De los Hechos, Actos y Negocios Jurídicos · Título tercero. De los negocios jurídicos · Capítulo undécimo. De la Invalidez, Convalidación, Conversión y Conservación de los Negocios Jurídicos · Sección primera. De las Nulidades
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el 14 de octubre de 2026
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando exista un principio o inicio de ejecución del negocio y se estén ya produciendo determinados efectos, será necesario que judicialmente se declare la nulidad para que los efectos del negocio provisionalmente producidos queden destruidos retroactivamente al tiempo de la celebración de aquél, salvo imposibilidad material o disposición expresa de la ley en contrario.