Artículo 395 del Código Civil de Quintana Roo
Libro primero · Parte general. De los Hechos, Actos y Negocios Jurídicos · Título tercero. De los negocios jurídicos · Capítulo undécimo. De la Invalidez, Convalidación, Conversión y Conservación de los Negocios Jurídicos · Sección primera. De las Nulidades
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el 14 de octubre de 2026
La acción de nulidad que resulte de la incapacidad que no sea absoluta prescribe en dos años, contados desde que el representante legal del incapaz tenga conocimiento del acto anulable, y a falta de este conocimiento desde que el incapaz, si es mayor, salga legalmente del estado de interdicción, y si es menor, desde que adquiera la mayoridad.