Libro primero · Parte general Título primero. Disposiciones Preliminares
Artículo 34
Supuesto jurídico es la hipótesis prevista por la ley, de cuya realización depende el nacimiento. la modificación, la transmisión o la extinción de derechos y obligaciones o de situaciones jurídicas concretas.
Artículo 35
Cuando el supuesto se realiza sin intervenir la voluntad del hombre ni en tal realización ni en la producción de sus consecuencias de derecho, el acontecimiento se llama hecho jurídico.
Artículo 36
Cuando el hecho es realizado voluntariamente por su autor, sin intención de producir ninguno de los efectos jurídicos que menciona el artículo 34, no obstante lo cual se producen, se llama acto jurídico.
Artículo 37
Cuando el acto es licito y se realiza con el propósito de producir cualquiera de las consecuencias a que se refiere el artículo 34, se llama negocio jurídico.
Artículo 38
Los actos que no constituyen negocios jurídicos, pueden ser:
l.- Lícitos; o
Il.- Ilícitos, pudiendo éstos ser, a su vez, ilícitos penales o delitos, o ilícitos civiles.
Artículo 39
Es ilícito el acto que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.
Artículo 40
Para los efectos específicos del capítulo quinto del título segundo de este libro, es ilícito todo hecho del hombre realizado con dolo, culpa o negligencia, que cause daño a otro en su persona o en sus bienes.
Artículo 41
Según que consistan en una acción o en una omisión, serán positivos o negativos los actos jurídicos, y según que los mismos puedan o no realizarse, serán posibles o imposibles.
Artículo 42
Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que deba regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización.
Artículo 43
No se considerará imposible el hecho que no pueda ejecutarse por el obligado, pero sí por otra persona en lugar de él.