Código Civil de Quintana Roo
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Libro tercero Título decimotercero. Del contrato de obras a precio alzado

Arts. 2874–290128 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el 14 de octubre de 2026

Artículo 2874

Hay contrato de obras a precio alzado, cuando el empresario dirige la obra y pone los materiales, y se ajusta por un precio cerrado o por piezas o medidas, y se rige por las disposiciones de este título; pero si el contratista sólo aporta su dirección técnica el contrato se rige por lo dispuesto en este Código para la prestación de servicios profesionales.

Artículo 2875

Todo el riesgo de la obra correrá a cargo del empresario hasta el acto de la entrega, a no ser que hubiere morosidad de parte del dueño de la obra en recibirla, o convenio expreso en contrario.

Artículo 2876

Siempre que el empresario se encargue por ajuste cerrado de la obra en bien inmueble, se otorgará el contrato por escrito, incluyéndose en él una descripción pormenorizada, y en los casos que lo requieran, un plano o diseño y un presupuesto de la obra.

Artículo 2877

Si no hay plano, diseño ni presupuesto para la ejecución de la obra, las dificultades que surjan entre el empresario y el dueño, se resolverán teniendo en cuenta la naturaleza de la obra, el precio de ella y la costumbre del lugar, previo dictamen de peritos.

Artículo 2878

El perito que formule el plano o el diseño o el presupuesto de una obra, y la ejecute, no puede cobrar el plano, diseño o presupuesto fuera del honorario de la obra; más si ésta no se ha ejecutado por causa del dueño, podrá cobrarlo, a no ser que al encargárselo se haya pactado que el dueño no lo pague si no le conviniere aceptarlo.

Artículo 2879

Cuando se haya invitado, bien privadamente o bien mediante convocatoria pública a perito a hacer planos, diseños o presupuestos, con el objeto de escoger entre ellos el que parezca mejor, y los peritos han tenido conocimiento de esta circunstancia, sólo el triunfador tiene derecho a cobrar honorarios.

Artículo 2880

En el caso del artículo anterior, podrá el autor del plano, diseño o presupuesto aceptado, cobrar su valor cuando la obra se ejecutare conforme a él por otra persona.

Artículo 2881

El autor de un plano, diseño o presupuesto que no hubiere sido aceptado, podrá también cobrar su valor si la obra se ejecutare conforme a él por otra persona, aun cuando se hayan hecho modificaciones en los detalles.

Artículo 2882

Cuando al encargarse una obra no se ha fijado precio, se tendrá por tal, si los contratantes no estuviesen de acuerdo después, el que designen los aranceles, o a falta de ellos el que tasen peritos.

Artículo 2883

El precio de la obra se pagará al entregarse ésta, salvo convenio en contrario.

Artículo 2884

El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra por precio determinado, no tiene derecho de exigir después ningún aumento, salvo que el precio de les materiales o el de los jornales haya sido aumentado en un veinticinco por cIento, por lo menos,

Tampoco podrá el empresario exigir ningún aumento cuando haya habido algún cambio en el plano o diseño, a no ser que sea autorizado por escrito por el dueño y con expresa designación del precio,

Artículo 2885

Una vez pagado y recibido el precio, no ha lugar a reclamación sobre él, a menos que al pagar o recibir, las partes se hayan reservado expresamente el derecho de reclamar.

Artículo 2886

El que se obliga a hacer una obra por ajuste cerrado debe comenzarla y concluida en los términos designados en el contrato y, en caso contrario, en los que sean suficientes a juicio de peritos.

Artículo 2887

El que se obligue a hacer una obra por piezas o por medida, puede exigir que el dueño la reciba en partes y se la pague en proporción de las que vaya recibiendo.

Artículo 2888

La parte pagada se presume aprobada y recibida por el dueño; pero no habrá lugar a esa presunción solamente porque el dueño haya hecho adelantos a buena cuenta del precio de la obra, si no se expresa que el pago se aplique a la parte ya entregada.

Artículo 2889

Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no se observará cuando las piezas que se manden construir no puedan ser útiles sino formando reunidas un todo.

Artículo 2890

El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra no puede hacerla ejecutar por otro, a menos que se haya pactado lo contrario o el dueño lo consienta. En estos casos, la obra se hará siempre bajo la responsabilidad del empresario.

Artículo 2891

Recibida y aprobada la obra por el que la encargó, el empresario es responsable de los defectos que después aparezcan y que procedan de vicios en su construcción y hechura, mala calidad de los materiales empleados o vicios del suelo en que se fabricó, a no ser que por disposición expresa del dueño se hayan empleado materiales defectuosos, después que el empresario le haya dado a conocer sus defectos, o que se haya edificado en terreno inapropiado elegido por el dueño a pesar de las observaciones del empresario.

Artículo 2892

El dueño de una obra ajustada por un precio fijo puede desistir de la empresa comenzada, con tal que indemnice al empresario de todos los gastos y trabajos y de la utilidad que pudiera haber obtenido lícitamente de la obra.

Artículo 2893

Cuando la obra fue ajustada por peso o medida sin designación del número de piezas o de la medida total, el contrato puede resolverse por una u otra parte, pagadas que sean las partes concluidas.

Artículo 2894

Pagado el empresario de lo que le corresponde según los dos artículos anteriores, el dueño queda en libertad de continuar la obra empleando a otras personas, aun cuando aquélla siga realizándose conforme al mismo plano, diseño o presupuesto.

Artículo 2895

Si el empresario muere antes de terminar la obra, podrá rescindirse el contrato; pero el dueño indemnizará a los herederos de aquél del trabajo y gastos hechos.

La misma disposición tendrá lugar si el empresario no puede concluir la obra por alguna causa independiente de su voluntad.

Artículo 2896

Si muere el dueño de la obra, no se rescindirá el contrato, y sus herederos serán responsables del cumplimiento para con el empresario.

Artículo 2897

Los que por cuenta del empresario realicen parte de la obra a virtud de un contrato que no sea de trabajo y los que le suministren material para la obra, no tendrán acción contra el dueño de ella, sino hasta la cantidad que alcance el empresario, a quien en su caso y oportunidad se denunciará el pleito para los efectos legales correspondientes.

Artículo 2898

El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la obra.

Artículo 2899

Cuando se conviniere en que la obra deba hacerse a satisfacción del propietario o de otra persona, se entiende reservada la aprobación, a juicio de peritos.

Artículo 2900

El constructor de cualquiera obra mueble tiene derecho de retenerla mientras no se le pague, y su crédito será cubierto preferentemente con el precio de dicha obra.

Artículo 2901

Los empresarios constructores son responsables por la inobservancia de las disposiciones municipales o de policía en la materia y por todo daño que causen a bienes y personas, incluyendo a los vecinos y a los transeúntes.

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