Libro tercero Título décimo. Del Depósito y del Secuestro
Capítulo primeroDel Depósito
Artículo 2774
El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga a custodiar el bien, mueble o inmueble, que el depositante le confía, y a restituido cuando éste se lo pida.
Artículo 2775
Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito, la cual se arreglará a los términos del contrato y, en su defecto, a la costumbre del lugar en que se constituya el depósito.
Artículo 2776
Por el depósito en administración, o sea el que se constituye sobre títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses, el depositario queda obligado a realizar el cobro de éstos en las épocas de su vencimiento, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les sean inherentes y que les correspondan con arreglo a las leyes.
Artículo 2777
La incapacidad de uno de los contratantes no exime al otro de las obligaciones a que están sujetos el depositante y el depositario.
Artículo 2778
El incapaz que acepte el depósito puede, si se le demanda por daños y perjuicios, oponer como excepción la nulidad del contrato; mas no podrá eximirse de restituir el bien depositado si se conserva aún en su poder, ni de restituir el provecho que hubiere recibido de su enajenación.
Artículo 2779
Cuando la incapacidad no fuere absoluta y el depositario hubiere procedido con dolo o mala fe, podrá ser condenado al pago de daños y perjuicios.
Artículo 2780
El depositario está obligado:
l.- A conservar el bien objeto del depósito, según lo reciba;
II.- A devolverlo cuando el depositante se lo pida, aunque al constituirse el depósito se hubiere fijado plazo y éste no hubiere llegado;
III.- A responder de los menoscabos, daños y perjuicios que el bien depositado sufriere por su malicia o negligencia; y
IV.- A dar el aviso a que se refiere el artículo que sigue.
Artículo 2781
Si después de constituido el depósito, el depositario tiene conocimiento de que el bien es robado y de quién es el verdadero dueño, debe dar el correspondiente aviso a éste o a la autoridad competente, con la reserva debida.
Artículo 2782
Si dentro de los ocho días siguientes al aviso no se le manda judicialmente retener o entregar el bien, puede devolverlo al que lo depositó, sin que por ello quede sujeto a responsabilidad alguna.
Artículo 2783
Será el depositario personalmente quien recurra por escrito al Juez para pedirle la orden de retención o de depósito judicial del bien, si descubre y prueba que éste es suyo y el depositante insiste en sostener sus derechos.
Artículo 2784
Siendo varios los depositantes de un solo bien o cantidad, no podrá el depositario entregarlos sino con previo consentimiento de la mayoría de aquéllos computado por cantidades y no por personas, a no ser que al constituirse el depósito se haya convenido en que la entrega se haga a cualquiera de los depositantes.
Artículo 2785
El depositario entregará a cada depositante una parte del bien, si al constituirse el depósito se señaló la que a cada uno corresponde.
Artículo 2786
Si no hubiere lugar designado para la entrega del bien depositado, la devolución se hará en el lugar donde éste se halle y los gastos de entrega serán de cuenta del depositante.
Artículo 2787
El depositario no está obligado a entregar el bien cuando judicialmente se haya mandado retener o embargar.
Artículo 2788
EI depositario puede devolver el bien al depositante:
l.- Antes de vencerse el plazo convenido, si existe una causa justa para devolverlo; y
II.- Si no hay plazo estipulado, cuando lo quiera.
En ambos casos el depositario debe avisar al depositante con una prudente anticipación, si se necesita preparar algo para la guarda del bien.
Artículo 2789
El depositante, además de pagarle al depositario sus honorarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2775, está obligado a cubrirle todos los gastos que haya hecho en la conservación del depósito y a indemnizarlo de los perjuicios que por él haya sufrido.
Artículo 2790
El depositario no puede retener el bien, aun cuando al pedírselo no haya recibido el importe de las expensas a que se refiere el artículo anterior; pero sí podrá en este caso, si el pago no se le asegura, pedir judicialmente la retención del depósito.
Tampoco puede retener el bien en garantía de ningún otro crédito que tenga contra el depositante.
Artículo 2791
Los dueños de establecimientos en donde se reciben huéspedes son responsables del deterioro, destrucción o pérdida de los efectos introducidos en el establecimiento con su consentimiento o el de sus empleados autorizados, por las personas que ahí se alojen; a menos que prueben que el daño sufrido es imputable a estas personas, o sus acompañantes, a sus servidores o a quienes los visiten, o que provienen de caso fortuito, fuerza mayor o vicios de los mismos efectos.
Artículo 2792
Para que las personas a que se refiere el artículo anterior sean responsables del dinero, valores u objetos de precio notoriamente elevado que introduzcan en tales establecimientos las personas que allí se alojan, es necesario que sean entregados en depósito a ellos o a sus empleados debidamente autorizados.
Artículo 2793
El posadero no se exime de la responsabilidad que le imponen los dos párrafos anteriores por avisos que ponga en su establecimiento para eludirla. Cualquier pacto que celebre, limitando o modificando esa responsabilidad, será nulo.
Artículo 2794
Los propietarios de fondas, cafés, casas de baño y otros establecimientos semejantes, no responden de los efectos que introduzcan los parroquianos, a menos que los pongan bajo el cuidado de los empleados del establecimiento.
Capítulo segundoDel Secuestro
Artículo 2795
El secuestro es el depósito de una cosa litigiosa en poder de un tercero, hasta que se decida a quién debe entregarse.
Artículo 2796
El secuestro es convencional o judicial.
Artículo 2797
El secuestro convencional es un contrato que se realiza cuando los litigantes depositan el bien litigioso en poder de un tercero que se obliga a entregarlo, concluido el pleito, al que tenga derecho a él conforme a la sentencia o en su caso al laudo arbitral o al acuerdo transaccional de las partes, pasado en autoridad de cosa juzgada.
Artículo 2798
El secuestro judicial es un acto jurídico plurilateral en el que intervienen, aparte de la voluntad de la ley que lo fundamenta, la de la autoridad que lo ordena, la del actuario que lo practica y la del depositario que acepta desempeñarlo y se rige por las disposiciones relativas del Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 2799
El encargado del secuestro convencional no puede liberarse de él antes de la terminación del pleito, sino consintiendo en ello todas las partes interesadas, o por una causa que el Juez declare legitima.
Artículo 2800
El secuestro convencional se rige además, por lo dispuesto en este Código para el depósito.