Libro tercero Título decimoquinto. Del contrato de hospedaje
Artículo 2911
Hay contrato de hospedaje cuando alguno presta a otro albergue mediante la retribución convenida, comprendiéndose o no, según se estipule, los alimentos, lavado y planchado de ropa y demás gastos que origine el hospedaje.
Artículo 2912
El contrato de hospedaje puede ser tácito o expreso. Se entiende celebrado tácitamente por el mero reciproco comportamiento del hostelero y del huésped como tales, si el que presta el hospedaje tiene casa pública destinada a ese objeto.
Artículo 2913
El hospedaje expreso se rige por las condiciones estipuladas, y el tácito por el reglamento que expedirá la autoridad competente y que el dueño del establecimiento deberá tener siempre por escrito en lugar visible.
Artículo 2914
El equipaje de los pasajeros responde preferentemente del importe del hospedaje; a ese efecto, los dueños de los establecimientos donde se hospeden podrán retenerlos hasta que obtengan el pago de lo adeudado.
Artículo 2915
En cuanto a los objetos introducidos por los huéspedes en las hosterías y los depósitos constituidos en ellas, se estarán a lo dispuesto en los artículos 2791 al 2794.