Código Civil de Quintana Roo
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Libro tercero Título séptimo. Del Arrendamiento

Arts. 2676–274570 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el 14 de octubre de 2026

Capítulo primeroDisposiciones Generales

Artículo 2676

El arrendamiento es el contrato por el cual una persona concede temporalmente a otra el uso y en ocasiones también el goce de un bien, a cambio de un precio cierto, en dinero o en especie, que el arrendatario pagará al arrendador periódicamente y mientras dura ese uso o ese goce.

El arrendamiento de bienes muebles no puede exceder de cinco años; de diez el de fincas destinadas a habitación o a fines agrícolas o ganaderos; de quince el de fincas destinadas al comercio o a despachos, oficinas o consultorios de profesionales, y de veinte el de inmuebles destinados al ejercicio de una industria.

Todos estos plazos pueden ser renovados por períodos que en ningún caso excedan, en cada renovación, de los límites fijados a cada uno de los mencionados tipos de arrendamiento.

Artículo 2677

Las partes gozan de la más amplia libertad de contratación en cuanto a la fijación del monto de la renta.

Artículo 2678

Hecha excepción de los bienes que la ley prohíbe arrendar y de los derechos estrictamente personales, son susceptibles de ser arrendados todos los bienes que pueden usarse sin consumirse, bajo el concepto de que en ningún caso el arrendamiento concede al arrendatario derechos reales sobre el bien arrendado, sino sólo derechos personales en relación con el uso o goce de dicho bien.

Artículo 2679

Quien no es dueño del bien podrá arrendarlo si tiene facultad para celebrar el contrato, ya en virtud de autorización del dueño, ya par disposición de la ley.

En el primer caso del párrafo anterior la constitución del arrendamiento se sujetará a los límites fijados en la autorización, y en el segundo a los que la ley señala a los administradores de bienes ajenos.

Cuando el usufructuario dé en arrendamiento el bien usufructuado, actuará al respecto con plenos poderes, del mismo modo que lo hace el propietario cuando arrienda el bien del que es dueño.

Artículo 2680

No puede el copropietario del bien indiviso arrendar éste, sino con el consentimiento unánime de los otros copropietarios.

Artículo 2681

Se prohíbe a los magistrados, a los jueces y a cualesquiera otros funcionarios o empleados públicos, tomar en arrendamiento, por si o por interpósita persona, los bienes que puedan o deban arrendarse en los negocios en que intervengan.

Asimismo, se prohíbe a los encargados de los establecimientos paraestatales y organismos descentralizados y a los funcionarios y empleados públicos, tomar en arrendamiento los bienes que con los expresados caracteres administren.

Artículo 2682

El arrendamiento debe otorgarse por escrito y su vigencia se inicia, salvo convenio en contrario, con la entrega del bien.

Artículo 2683

El contrato de arrendamiento no se rescinde por la muerte del arrendador ni del arrendatario, salvo convenio en otro sentido, sino que continúa con los respectivos herederos, a cuyo efecto los familiares sobrevivientes del contratante fallecido deberán comunicar por escrito a la otra parte, quién de ellos los representará en las nuevas relaciones contractuales.

Artículo 2684

Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier motivo se verificare la transmisión de la propiedad del predio arrendado, el arrendamiento subsistirá en los términos del contrato, pues sin cambiar la situación jurídica del arrendatario, el adquirente de la propiedad simplemente se subrogará, por ministerio de la ley, en los derechos y obligaciones del arrendador.

Respecto al pago de las rentas, el arrendatario tendrá obligación de pagar al nuevo propietario la renta estipulada en el contrato, desde la fecha en que se le notifique judicial o extrajudicialmente ante notario o ante dos testigos haberse otorgado el correspondiente título de propiedad, aun cuando alegue haber pagado al primer propietario, a no ser que el adelanto de rentas aparezca expresamente estipulado en el mismo contrato de arrendamiento.

Artículo 2685

Si la transmisión de la propiedad se hiciere por causa de utilidad pública, el contrato se extinguirá; pero el locador y el locatario deberán ser indemnizados por el expropiador, conforme a lo que establezca la ley respectiva.

Artículo 2686

Los arrendamientos de bienes del Estado, municipales o de establecimientos públicos u organismos descentralizados, estarán sujetos a las disposiciones del Derecho Administrativo, y en lo que no lo estuvieren, a las disposiciones de este título.

Capítulo segundoDe los Derechos y Obligaciones del Arrendador

Artículo 2687

El arrendador está obligado, aunque no haya pacto expreso:

I.- A mantener el bien arrendado en estado de servir para el uso convenido, y a falta de convenio al respecto, para el uso a que aquél, por su misma naturaleza, estuviere destinado, haciendo para ello todas las reparaciones necesarias;

II.- A no estorbar ni embarazar de manera alguna el uso del bien arrendado, o del suministro de los servicios básicos, a no ser por causa de reparaciones urgentes e indispensables.

Fracción reformada POE 24-11-2021

III.- A garantizar el uso o goce pacífico del bien por todo el tiempo del contrato; y

IV.- A responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario por los defectos o vicios ocultos del bien, anteriores al arrendamiento.

Artículo 2688

El arrendador no puede, durante el arrendamiento, mudar la forma del bien arrendado, ni intervenir en el uso legítimo de él, salvo el caso designado en la fracción II del artículo anterior, a cuyo efecto el arrendatario deberá poner en conocimiento del arrendador, a la brevedad posible, la necesidad de las reparaciones, bajo pena de pagar les daños y perjuicios que su omisión cause.

Si el arrendador no cumpliere con hacer las reparaciones necesarias para el uso a que esté destinado el bien, quedará a elección del arrendatario demandar la rescisión del arrendamiento u ocurrir al juez para que estreche al arrendador al cumplimiento de su obligación, mediante el procedimiento rápido que se establezca en el Código de Procedimientos Civiles; en la inteligencia de que si el arrendador no hiciere las reparaciones en el término que en ejecución de sentencia fije el juez, éste podrá autorizar al arrendatario a que las haga a cuenta de rentas.

El juez, según las circunstancias del caso, decidirá sobre el pago de los daños y perjuicios que se causen al arrendatario por falta de oportunidad en las reparaciones.

Artículo 2689

Lo dispuesto en la fracción III del artículo 2687, no comprende los abusos de fuerza ni las vías de hecho de terceros que impidan el uso o goce del bien. El arrendatario, en esos casos, sólo tiene acción contra los autores de los hechos, y aunque fueren insolventes, no tendrá acción contra el arrendador.

Artículo 2690

El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve término posible, toda usurpación o novedad dañosa que otro haya hecho o abiertamente prepare en el bien arrendado, so pena de pagar los daños y perjuicios que cause con su omisión. Lo dispuesto en este artículo no priva al arrendatario del derecho de defender, como poseedor, el bien que tiene en arrendamiento.

Artículo 2691

Si el arrendador fuere vencido en juicio sobre una parte del bien arrendado, puede el arrendatario, a su elección, reclamar una disminución en la renta, o la rescisión del contrato con el pago de los daños y perjuicios que sufra.

Artículo 2692

El arrendador responde de los vicios o defectos del bien arrendado que impidan su uso, aunque él no los hubiese conocido o hubiesen sobrevenido sin culpa de] arrendatario, en el curso del arrendamiento. El arrendatario puede pedir en este caso la disminución de la renta o la rescisión del contrato, salvo que se pruebe que tuvo conocimiento antes, o en el momento de celebrarlo, de los vicios o defectos del bien arrendado.

Artículo 2693

Si al terminar el arrendamiento hubiere algún saldo a favor del arrendatario, el arrendador deberá devolverlo inmediatamente, a no ser que tenga algún derecho que ejercitar contra aquél en cuyo caso depositará judicialmente el saldo referido. La misma regla se observará respecto del arrendatario por algún saldo que quede en su poder al terminar el contrato, a favor del arrendador.

Artículo 2694

Corresponde al arrendador pagar las mejoras hechas por el arrendatario:

I.- Si en el contrato, o posteriormente, lo autorizó para hacerlas y se obligó a pagarlas;

II.- Si se trata de mejoras útiles y por culpa del arrendador se rescindiese el contrato;

III.- Cuando el contrato fuere por tiempo indeterminado, si el arrendador autorizó al arrendatario para que hiciera mejoras y antes de que transcurra el tiempo necesario para que el arrendatario quede compensado con el uso de las mejoras de los gastos que hizo, da el arrendador por concluido el arrendamiento.

Las mejoras a que se refieren las fracciones II y III deberán ser pagadas por el arrendador, no obstante que en el contrato se hubiese estipulado que las mejoras quedasen a beneficio del bien arrendado.

Capítulo terceroDe los Derechos y Obligaciones del Arrendatario

Artículo 2695

El arrendatario está obligado:

I.- A satisfacer la renta en la forma y tiempo convenidos;

II.- A responder de los perjuicios que el bien arrendado sufra por su culpa o negligencia, la de sus familiares, visitas, sirvientes o subarrendatarios. En el caso de estos últimos la responsabilidad será solidaria y sólo la tendrá el arrendatario si subarrendó sin autorización especial;

III.- A servirse del bien solamente para el uso convenido o conforme a la naturaleza y destino de él;

IV.- A responder por el incendio del bien arrendado;

V.- A hacer las reparaciones de los deterioros de poca importancia que sufra el inmueble o sus accesorios y que regularmente se causan al habitar una casa;

VI.- A restituir el bien al terminar el contrato; y

VII.- A cumplir las demás obligaciones que la ley le señale.

Artículo 2696

Salvo pacto en contrario, la renta comenzará a causarse a partir del día en que el arrendatario reciba el bien o se dé por recibido de él, y dejará de causarse el día de la restitución. En consecuencia, y salvo tal pacto, el arrendatario sólo está obligado a pagar la renta que se cause en dicho lapso, y debe hacerla con la periodicidad y en el lugar convenidos o, en su defecto, en su casa habitación o en su despacho, semestralmente si se trata de arrendamiento de predios rústicos, y mensualmente en todos los demás casos.

Artículo 2697

Si el precio del arrendamiento debiere pagarse en frutos, y el arrendatario no los entregare en el tiempo debido, estará obligado a pagar en dinero el mayor precio que tuvieren los frutos dentro del tiempo transcurrido desde la época en que debió hacer el pago, hasta la época en que lo haga.

Artículo 2698

Si por caso fortuito o fuerza mayor se impide totalmente al arrendatario el uso del bien arrendado, no se causará renta mientras dure el impedimento, y si éste dura más de dos meses, podrá el arrendatario pedir la rescisión del contrato.

En cambio, si por las mismas causas sólo se impide en parte el uso del bien, podrá el arrendatario pedir la reducción parcial de la renta, a juicio de peritos, a no ser que las partes opten por la rescisión del contrato, si el impedimento dura el tiempo fijado en el párrafo anterior.

Lo dispuesto en este artículo no es renunciable.

Artículo 2699

Si la privación del uso proviene de la evicción del predio, se. observará lo dispuesto en el artículo anterior, pero si el arrendador procedió con mala fe, responderá también de los daños y perjuicios.

Artículo 2700

El arrendatario es responsable del incendio del bien arrendado, a no ser que provenga de caso fortuito, fuerza mayor, vicio de construcción, o que se haya comunicado de otra parte, si tomó las precauciones necesarias para evitar que el fuego se propagara.

Artículo 2701

Cuando son varios los arrendatarios y no se sabe dónde comenzó el incendio, todos son responsables proporcionalmente a la renta que paguen, y si el arrendador ocupa parte de la finca, también responderá proporcionalmente a la renta que a esa parte fijen peritos. Si se prueba que el incendio comenzó en la habitación del dueño o de uno de los inquilinos, solamente éste, o en su caso aquél, será el responsable.

Artículo 2702

Si alguno de los arrendatarios prueba que el fuego no pudo comenzar en la parte que ocupa, quedará libre de responsabilidad.

Artículo 2703

La responsabilidad en los casos de que tratan los tres artículos anteriores, comprende no solamente el pago de los daños y perjuicios sufridos por el propietario, sino el de los que se haya causado a otras personas, siempre que provengan directamente del incendio.

Artículo 2704

El arrendatario que vaya a establecer en la finca arrendada una industria peligrosa, tiene obligación de asegurar dicha finca centra el riesgo probable que origine el ejercicio de esa industria. El seguro se extenderá a favor del arrendador.

Artículo 2705

El arrendatario no puede, sin consentimiento expreso del arrendador, variar la forma del bien arrendado. Si lo hace, debe, cuando lo devuelva, restablecerlo al estado en que lo recibió, siendo además responsable de los daños y perjuicios que llegaren a causarse.

Artículo 2706

Si el arrendatario ha recibido la finca con expresa descripción de las partes de que se compone, debe devolverla, al concluir el arrendamiento, tal como la recibió, salvo lo que hubiere percibido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.

La ley presume que el arrendatario que admitió el bien arrendado sin la descripción expresada en el párrafo anterior, lo recibió en buen estado, salvo prueba en contrario.

Artículo 2707

El arrendatario que por causa de reparaciones pierda el uso total del bien, tiene derecho a no pagar el precio del arrendamiento y a pedir la rescisión del contrato, en tanto que si la pérdida del uso no es total sino parcial, sólo podrá pedir la reducción equitativa de la renta; pero también podrá demandar la rescisión, si dicha pérdida parcial del uso dura más de dos meses.

Artículo 2708

En los arrendamientos que han durado más de cinco años y cuando el arrendatario ha hecho mejoras de importancia en la finca arrendada, tiene éste, si está al corriente en el pago de la renta, derecho a que, en igualdad de condiciones, se le prefiera a otro interesado en el nuevo arrendamiento de la finca. También gozará del derecho del tanto si el propietario quiere vender la finca arrendada, aplicándose en lo conducente lo dispuesto en el artículo 1999.

Capítulo cuartoDel Arrendamiento de Fincas Urbanas

Artículo 2709

No podrá darse en arrendamiento una localidad que no reúna las condiciones de higiene y salubridad exigidas por el Código Sanitario.

El arrendador que no haga las obras que ordenen las autoridades del ramo como necesarias para que tina localidad sea habitable e higiénica, es responsable de los daños y perjuicios que los inquilinos sufran por esa causa. No puede renunciarse anticipadamente el derecho de cobrar esta indemnización.

Artículo 2710

El propietario no puede rehusar como fiador a una persona que reúna los requisitos exigidos por la ley para que sea fiador.

Capítulo quintoDel Arrendamiento de Fincas Rústicas

Artículo 2711

El propietario de un predio rústico debe cultivarlo, sin perjuicio de dejarlo descansar el tiempo que sea necesario para que no se agote su fertilidad, Si no lo cultiva, tiene obligación de dado en arrendamiento o en aparcería, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Tierras Ociosas.

Artículo 2712

El arrendatario no tendrá derecho a la rebaja de la renta por esterilidad de la tierra arrendada, pero sí por la pérdida de frutos proveniente de incendio, guerra, peste, inundación insólita, langosta, terremoto u otro acontecimiento igualmente desacostumbrado y que los contratantes no hayan pedido razonablemente prever, siempre que la pérdida alcance, calculada por peritos, la mitad, per lo menos, de tales frutos, en cuyo caso el precio del arrendamiento se rebajará proporcionalmente al monto de las pérdidas sufridas.

Las disposiciones de este artículo no son renunciables.

Artículo 2713

En el arrendamiento de predios rústicos por plazo determinado debe el arrendatario, en el último año que permanezca en el fundo, permitir a su sucesor o al dueño, en su caso, el barbecho de las tierras que tenga desocupadas y en las que él no pueda verificar la nueva siembra, así como el uso de los edificios y demás medios que fueren necesarios para las labores preparatorias del año siguiente. Este permiso durará el tiempo rigurosamente indispensable para la realización de los indicados fines, conforme a las costumbres locales, salvo convenio en contrario.

A la inversa, terminado el arrendamiento tendrá derecho el arrendatario de usar las tierras y edificios de referencia, por todo el tiempo que sea absolutamente indispensable para la recolección de los frutos pendientes al terminar el contrato.

Capítulo sextoDisposiciones Especiales respecto de los Arrendamientos de Inmuebles por Tiempo Indeterminado

Artículo 2714

Todos los arrendamientos de predios rústicos o urbanos que no se hayan celebrado por tiempo expresamente determinado, concluirán a voluntad de cualquiera de las partes contratantes, previo aviso a la otra parte dado en forma indubitable con dos meses de anticipación si el predio es urbano, y con un año si es rústico.

Artículo 2715

Dado el aviso n que se refiere el artículo anterior, el arrendatario de predio urbano está obligado a permitir que se pongan cédulas en lugares visibles del predio y a mostrar el interior de la casa a los que pretendan veda para alquilada. Respecto de los predios rústicos, se observará lo dispuesto en el artículo 2713.

Capítulo séptimoDel Subarriendo

Artículo 2716

El arrendatario no puede subarrendar el bien arrendado en todo, ni en parte, ni ceder sus derechos, sin autorización del arrendador. Hacerlo sin esta autorización es causa bastante para demandar la rescisión del arrendamiento y la nulidad de subarrendamiento, así como para exigir solidariamente al arrendatario y al subarrendatario los daños y perjuicios que se llegaren a causar al arrendador.

Artículo 2717

La autorización para subarrendar puede ser general o especial. Es general cuando se da sin señalar, expresa y concretamente, a quién o a quiénes se puede subarrendar en todo o en parte, el bien arrendado. Es especial en el caso contrario, esto es, cuando se da haciendo este señalamiento, o cuando el locador aprueba expresamente, a posteriori, el contrato de subarrendamiento celebrado por su inquilino.

En este último evento, es decir, en el de la autorización especial, se extingue el contrato de arrendamiento, en todo o en parte, según sea el caso; queda, por tanto, liberado en igual forma el arrendatario de toda liga contractual frente al arrendador, salvo convenio expreso en contrario, y el sublocatario, al tomar el lugar del primitivo inquilino lo hace subrogándose en todos los derechos y obligaciones de éste, a no ser que por convenio se acuerde otra cosa.

En cambio, si la autorización es general, independientemente de que el subarrendatario queda obligado en forma directa frente al arrendador, como si con él hubiera contratado, el subarrendador también quedará obligado en igual forma, como si él personalmente continuara en el uso o goce del bien.

Artículo 2718

EI contrato de subarrendamiento debe constar por escrito y también el de arrendamiento.

Capítulo octavoDel Alquiler o Arrendamiento de Bienes Muebles

Artículo 2719

Son aplicables al contrato de alquiler o arrendamiento de muebles, las disposiciones de este título que sean compatibles con la naturaleza de esos bienes.

Artículo 2720

EI alquiler terminará en el plazo convenido, y a falta de plazo, luego que concluya el uso a que el bien hubiere sido destinado conforme al contrato. Pero si en éste no se hubiere fijado plazo ni se hubiere expresado el uso a que el bien se destina, el arrendatario será libre para devolverlo cuando quiera, y el alquilador no podrá pedirlo sino después de cinco días de celebrado el contrato.

Artículo 2721

Si el bien se arrendó por años, meses, semanas o días, la renta se pagará aI vencimiento de cada uno de esos términos, en tanto que si el contrato se celebró por un término fijo, la renta se pagará al vencimiento de éste, todo ello salvo pacto en contrario.

Artículo 2722

Si el arrendatario devuelve el bien antes del tiempo convenido cuando se ajustó por un solo precio, está obligado a pagado íntegro; pero si el arrendamiento se ajustó por períodos de tiempo, sólo está obligado a pagar los períodos corridos basta la entrega.

Artículo 2723

El arrendatario está obligado a pagar la totalidad del alquiler, cuando se hizo el arrendamiento por tiempo fijo y los periodos sólo se pusieron como plazos para el pago.

Artículo 2724

Si se arrienda un edificio, departamento, aposento, almacén, tienda, despacho o establecimiento industrial que estuviere amueblado, se entenderá que el arrendamiento de los muebles es por el mismo tiempo que el del inmueble, a menos de estipulación en contrario; pero si el alquiler de éstos es con separación del inmueble, se estará a lo dispuesto en el artículo 2720.

Artículo 2725

El arrendatario está obligado a hacer las pequeñas reparaciones que exija el uso del bien que haya tomado en arrendamiento.

Artículo 2726

La pérdida o deterioro del bien alquilado, se presume siempre a cargo del arrendatario, a menos que pruebe que sobrevino sin culpa suya, en cuyo caso será a cargo del alquilador.

Artículo 2727

Aún cuando la pérdida o deterioro sobrevengan por caso fortuito, serán a cargo del arrendatario, si éste usó el bien de un modo no conforme con el contrato.

Artículo 2728

EI arrendatario de un animal está obligado a darle de comer y beber durante el tiempo en que lo tenga en su poder, de modo que no se desmejore, y a curarle las enfermedades ligeras. sin poder cobrar nada al dueño.

Artículo 2729

Los frutos del animal alquilado pertenecen al dueño, salvo convenio en contrario, y en caso de que muera, sus despojos serán entregados por el arrendatario al dueño, sí son de alguna utilidad y es posible el transporte.

Artículo 2730

Cuando se arrienden dos o más animales que forman un todo, como una yunta o un tiro, y uno de ellos se inutiliza, se rescinde el al arrendamiento, a no ser que el dueño quiera dar otro que forme un todo con el que sobrevivió.

Artículo 2731

Si en el arrendamiento de un predio rústico se incluyere el ganado de labranza o de cría existente en él, el arrendatario tendrá, respecto del ganado, los mismos derechos y obligaciones que el usufructuario, pero no está obligado a dar fianza.

Artículo 2732

Lo dispuesto en el artículo 2724 es aplicable a los aperos de la finca arrendada.

Capítulo novenoDel Alquiler de los Medios de Transporte

Artículo 2733

El dueño de un medio de transporte que lo alquile descarga en la persona del arrendatario, por mero efecto del contrato y mientras éste dure y no le sea devuelto el bien al alquilador, toda la responsabilidad que legalmente pudiera corresponderle como porteador en los transportes que se lleven a cabo con la embarcación, aeronave, automóvil, autobús, cabalgadura, u otro similar, de su propiedad, materia del arrendamiento.

El alquilador debe, sin embargo, declarar los defectos del bien alquilado, y es responsable de los daños y perjuicios que resulten de la falta de esta declaración.

Artículo 2734

Si el medio de transporte se inutiliza o concretamente la cabalgadura muere o se enferma durante el alquiler, la pérdida será de cuenta del alquilador, si no prueba que el daño sobrevino por culpa del otro contratante.

Artículo 2735

EI arrendamiento del medio de transporte puede ser, o bien de la especie conocida como alquiler del casco desnudo, es decir, que no incluye los servicios del conductor individual o en su caso de la tripulación colectiva del medio de transporte, o bien de la especie contraria, esto es, que incluya tales servicios.

En el primero de estos casos la responsabilidad que al respecto establece el artículo 96 será a cargo del arrendatario -responsabilidad por hechos de otros-, ya que él será quien directamente contrate, para quedar bajo su dependencia y dirección, con el nuevo conductor o tripulación por la prestación de los servicios de éstos; en tanto que en el segundo caso la responsabilidad -la misma responsabilidad por hechos ajenos- estará a cargo del alquilador, salvo estipulación en contrario o que el arrendatario obligue al personal a obedecerlo en la ejecución del acto que haya dado origen al daño o daños causados.

Capítulo décimoDel Modo de Terminar el Arrendamiento

Artículo 2736

EI arrendamiento puede terminar:

l.- Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por la ley, o por estar satisfecho el objeto para el que el bien fue arrendado;

II.- Por convenio expreso;

III.- Por nulidad;

IV.- Por rescisión;

V.- Por confusión;

VI.- Por pérdida o destrucción total del bien arrendado, causadas por caso fortuito fuerza mayor;

VII.- Por expropiación del bien arrendado hecha por causa de utilidad pública; y

VIII.- Por evicción del bien dado en arrendamiento.

Artículo 2737

Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio. Si no se ha señalado tiempo, se observará lo que dispone el artículo 2714.

Artículo 2738

A más tardar quince días después de vencido un contrato de arrendamiento, tendrá derecho el inquilino, siempre que esté al corriente en el pago de las rentas, a pedir que se le prorrogue hasta por un año ese contrato. Podrá el arrendador aumentar hasta un diez por ciento, la renta anterior, siempre que demuestre que los alquileres en la zona de que se trate, han sufrido alzas que justifiquen el aumento.

Quedan exceptuados de la obligación de prorrogar el contrato de arrendamiento los propietarios que quieran habitar la casa, ocupar personalmente el local destinado a despacho, industria o comercio, o cultivar la finca cuyo arrendamiento ha vencido, bajo el concepto de que si pasados tres meses de la ejecutoriación del fallo respectivo el arrendador no habitare la casa, no cultivare el predio o no ocupare personalmente el local destinado a despacho, comercio o industria, será condenado, en el procedimiento sumarísimo que señale el Código de la materia, a entregarle al inquilino, por vía de indemnización, el importe de la renta correspondiente a los meses que fije discrecionalmente el Juez o Tribunal y que no podrá exceder de doce meses.

Artículo 2739

Si después de terminado el arrendamiento y su prórroga, si la hubo, continúa el arrendatario sin oposición en el goce y uso del predio, y éste es rústico, se entenderá renovado el contrato por otro año, y por tiempo indefinido si la finca es urbana.

En cualquiera de ambos casos el arrendatario deberá pagar la renta que corresponda al tiempo que exceda al del contrato, con arreglo a lo que pagaba.

Artículo 2740

Cuando haya prórroga en el contrato de arrendamiento o tácita reconducción a que respectivamente se refieren los dos artículos anteriores, cesan las obligaciones otorgadas por un tercero para la seguridad del arrendamiento, salvo convenio en contrario.

Artículo 2741

El arrendador puede exigir la rescisión del contrato:

l.- Por falta de pago de la renta en los términos prevenidos en la fracción I del artículo 2683;

lI.- Por usarse el bien en contravención a lo dispuesto en la fracción III del artículo 2695; y

lII.- Por el subarriendo del bien en contravención a lo dispuesto en el artículo 2716.

Artículo 2742

Si el arrendador, sin motivo fundado, se opone al subarriendo que con derecho pretenda hacer el arrendatario, podrá éste pedir la rescisión del contrato.

Artículo 2743

Si el usufructuario no manifestó su calidad de tal al hacer el arrendamiento, y por haberse consolidado la propiedad con el usufructo, exige el propietario la desocupación de la finca, tiene el arrendatario derecho para demandar al arrendador la indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 2744

Si el predio dado en arrendamiento fuere enajenado judicialmente, el contrato de arrendamiento subsistirá, a menos que aparezca que se celebró dentro de los sesenta días anteriores al secuestro de la finca, en cuyo caso el arrendamiento podrá darse por concluido.

Artículo 2745

En los casos de expropiación y de ejecución judicial, se observará, en lo conducente, lo dispuesto en el artículo 2713.

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