Libro tercero Título undecimo. Del Mandato
Capítulo primeroDisposiciones Generales
Artículo 2801
El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar, por cuenta y a nombre del mandante, o sólo por cuenta de éste los actos jurídicos que el mandante le encarga.
Artículo 2802
Si el mandato se otorga sin estar presente el mandatario, el contrato se perfeccionará sólo hasta que éste, expresa o tácitamente lo acepte.
La aceptación tácita la constituye todo acto que el mandatario realice en ejecución del mandato.
Artículo 2803
El mandato que implica el ejercicio de una profesión se presume aceptado cuando es conferido a personas que ofrecen al público ese ejercicio, por el solo hecho de que permanezcan silentes y no lo rehúsen dentro de los tres días que sigan al en que reciban el documento correspondiente.
Artículo 2804
Pueden ser objeto del mandato todos los actos licitas para los que la ley no exige la intervención personal del interesado.
Artículo 2805
Solamente será gratuito el mandato cuando así se haya convenido expresamente.
Artículo 2806
El mandato puede ser escrito o verbal.
Artículo 2807
El mandato escrito puede otorgarse:
l.En escritura pública; y podrá contener el plazo o condición por el cual el mandante de forma voluntaria lo confiere, incluso si éste se confiere por tiempo indefinido.
Si por alguna razón el mandato no determina vigencia, éste se entenderá que es de tres años contados a partir de su otorgamiento;
Fracción reformada POE 07-09-2022
II.- En carta poder firmada por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante notario público, Juez de Primera Instancia, Menor o de Paz, o ante el correspondiente funcionario administrativo cuando el mandato se otorgue para asuntos administrativos; y
III.- En carta poder firmada por el otorgante y dos testigos sin ratificación de firmas.
Artículo 2808
El mandato verbal es el otorgado de palabra entre presentes, hayan o no intervenido testigos; siempre será especial, y sólo podrá otorgarse para asuntos hasta de cinco mil pesos.
Cuando el mandato haya sido verbal debe ratificarse por escrito antes de que concluya el negocio para el que se dio.
Artículo 2809
El mandato escrito puede ser general o especial. Son generales los contenidos en cualquiera de los tres primeros párrafos del artículo siguiente, pero si comprende los tres, el poder será general amplísimo. Cualquier otro mandato tendrá el carácter de especial.
Artículo 2810
En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.
En los poderes generales para administrar bienes bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.
En los poderes generales para ejercer actos de dominio, con la sola excepción de la donación, que en este Código es un negocio jurídico personalísimo para el donante y por tanto no admite la representación en cuanto a éste, bastará que se diga que dichos poderes generales se dan con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos.
Cuando se quieran limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones o se otorgarán al respecto poderes especiales.
Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que ante ellos se otorguen. Lo mismo harán al calce del poder y antes de las firmas de la ratificación si es que en el texto del documento no lo hubieran insertado los interesados, los funcionarios ante quienes los otorgantes y los testigos ratifiquen sus firmas de conformidad con la fracción II del artículo 2807 en relación con el 218 y el 2811. Sin esta inserción. los aludidos testimonios y las mencionadas ratificaciones carecerán de todo efecto legal.
Artículo 2811
El mandato debe otorgarse en escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario, o ante los jueces o autoridades administrativas correspondientes:
l.- Cuando sea general;
II.- Cuando el interés del negocio para el que se confiere exceda de cinco mil pesos; y
III.- Cuando en virtud de él haya de ejecutar el mandatario, a nombre del mandan te, algún acto que conforme a la ley debe constar en instrumento público.
Artículo 2812
El mandato podrá otorgarse en escrito privado firmado ante dos testigos sin que sea necesaria la ratificación de las firmas, cuando el interés del negocio para el que se confiere sea hasta de cinco mil pesos, sin perjuicio de que el mandato en este caso pueda también ser verbal según el artículo 2808.
Artículo 2813
La omisión de los requisitos formales establecidos en los artículos que precede, anula el mandato, y sólo deja subsistentes las obligaciones contraídas entre el tercero que haya procedido de buena fe y el mandatario, como si éste hubiese obrado en negocio propio.
Artículo 2814
Si el mandante, el mandatario y el que haya tratado con éste proceden de mala fe, ninguno de ellos tendrá derecho a hacer valer la faIta de forma del Mandato.
Artículo 2815
En el caso del artículo 2813, podrá el mandante exigir del mandatario la devolución de las sumas que le haya entregado y respecto de las cuales será considerado el último como simple depositario.
Artículo 2816
El mandatario, mediante convenio celebrado entre él y el mandante, podrá desempeñar el mandato tratando en su propio nombre o en el del mandante. Es representativo el mandato en este último caso, y no representativo en el otro.
Artículo 2817
Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado ni éstas tampoco contra el mandante.
En este caso, el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuere personal suyo. Exceptuándose el caso en que se trate de bienes inmuebles del mandante.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las elecciones entre mandante y mandatario.
Artículo 2818
En el caso del artículo anterior, el mandatario deberá transferir al mandante los bienes o derechos que por cuenta de éste hubiera adquirido, y firmar los documentos o contratos necesarios para que pueda el poderdante ser titular de esos bienes o derechos,
Artículo 2819
Cuando el mandatario vende los bienes que el mandante le dio para su enajenación en mandato no representativo, queda aquél obligado a entregarle al mandan te el precio de la enajenación, previa la rendición de las cuentas correspondientes.
Capítulo segundoDe las Obligaciones del Mandatario con respecto al Mandante
Artículo 2820
El mandatario, en el desempeño de su encargo, se sujetará a las instrucciones recibidas del mandante y en ningún caso podrá proceder contra disposiciones expresas del mismo.
Artículo 2821
En lo no previsto y cuando expresamente se establezca que para la ejecución de determinados actos debe el mandatario comunicarlo al mandante, así se hará siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere posible la consulta o estuviere el mandatario autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que la prudencia dicte; cuidando del negocio como propio.
Artículo 2822
Si un accidente imprevisto hiciere, a juicio del mandatario, perjudicial la ejecución de las instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento del mandato, comunicándolo así al mandante por el medio más rápido.
Artículo 2823
En las operaciones hechas por el mandatario con violación o con exceso del encargo recibido, además de la indemnización a favor del mandante por los daños y perjuicios que se le causen, quedará a opción de éste, ratificarlas o dejarlas a cargo del mandatario.
Artículo 2824
El mandatario está obligado a dar oportunamente al mandante noticia de todos les hechos o circunstancias que puedan determinarIo a revocar o modificar el encargo. Asimismo debe dársela, sin demora, de la ejecución de dicho encargo.
Artículo 2825
EI mandatario no puede compensar los perjuicios que cause con los provechos que por otro motivo haya procurado al mandante.
Artículo 2826
El mandatario que se exceda de sus facultades es responsable de los daños y perjuicios que cause al mandante y al tercero con quien contrató, si éste ignoraba que aquél traspasaba los límites del mandato.
Artículo 2827
El mandatario está obligado a dar al mandante cuentas exactas de su administración, conforme al convenio, si lo hubiera; no habiéndolo, cuando el mandante se las pida y, en todo caso, al fin del contrato.
Artículo 2828
El mandatario tiene obligación de entregar al mandante todo lo que haya recibido en virtud del poder, aun cuando lo que el mandatario recibió no fuere debido al mandante.
Artículo 2829
El mandatario debe pagar los intereses de las sumas que pertenezcan al mandante y que haya distraído de su objeto e invertido en provecho propio, desde la fecha de inversión, así como los de las cantidades en que resulte alcanzado, desde que se constituyó en mora. Los aludidos intereses se causarán al dieciocho por ciento anual.
Artículo 2830
Si se confiere un mandato a diversas personas respecto de un mismo negocio, aunque sea en un solo acto, no quedarán solidariamente obligadas si no se convino así expresamente.
Artículo 2831
El mandante puede autorizar al mandatario a que substituya el mandato a favor de otra persona, o simplemente a que lo delegue.
En el primero de estos casos hay una cesión de posición contractual y el apoderado substituido se desliga de su calidad de mandatario frente al mandante y los terceros, calidad que asume el apoderado substituto.
En el segundo caso, el apoderado delegante conserva su calidad de mandatario, y responde de sus propios actos y de los actos del delegado, a quien puede revocarle el cargo en todo momento.
Artículo 2832
Si el mandante designó al mandatario la persona que deba substituirlo, no podrá nombrar a otra y al nombrarla se desliga por completo de toda responsabilidad; pero si no se designó sustituto, podrá nombrar a quien quiera. En este último caso el apoderado substituido solamente responderá de los actos del substituto cuando fuere de mala fe la elección de éste o el mismo se hallare en notoria insolvencia.
Artículo 2833
El substituto tiene para con el mandante los mismos derechos y obligaciones que el mandatario.
Capítulo terceroDe las obligaciones del mandante con relación al mandatario
Artículo 2834
El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pide, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato.
Si el mandatario las hubiere anticipado, debe reembolsadas el mandante, aunque el negocio no haya salido bien, con tal que esté exento de culpa el mandatario. El reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, a contar desde el día en que se hizo el anticipo.
Debe también el mandante indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato, sin culpa ni imprudencia del mismo mandatario.
El mandatario podrá retener en garantía los bienes que son objeto del mandato, hasta que el mandante haga la indemnización y reembolso de que trata este artículo.
Artículo 2835
Si varias personas hubiesen nombrado a un solo mandatario para algún negocio común, le quedan obligadas solidariamente para todos los efectos del mandato.
Capítulo cuartoDe las obligaciones y derechos del mandante y del mandatario con relación a tercero
Artículo 2836
Las disposiciones de este capítulo sólo son aplicables al mandato representativo. Para el no representativo rige el artículo 2817.
Artículo 2837
El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato.
Artículo 2838
El mandatario no tendrá acción para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas a favor y a nombre del mandante, a no ser que esta facultad se haya incluido también en el poder.
Artículo 2839
Los actos que el mandatario practique a nombre del mandante, pero traspasando los limites expresos del mandato, serán nulos, con relación al mismo mandante, si no los ratifica tácita o expresamente.
Artículo 2840
El tercero que hubiere contratado con el mandatario que se excedió en sus facultades, no tendrá acción contra éste, si le hubiere dado a conocer cuáles fueron aquéllas y no se hubiere obligado personalmente para el caso de que el mandante no aceptare lo pactado al margen de dichas facultades.
Capítulo quintoDel mandato judicial o procuración
Artículo 2841
No pueden ser procuradores en juicio:
l.- Los incapacitados;
II.- Los jueces, magistrados, agentes del Ministerio Público y demás funcionarios y empleados de la ad. ministración de justicia en ejercicio, dentro de los límites de su jurisdicción; y
III.- Los empleados de la Hacienda Pública, en cualquiera causa en que puedan intervenir de oficio, dentro de los límites de sus respectivos distritos.
Artículo 2842
El mandato judicial será otorgado en cualquiera de las formas establecidas para el mandato ordinario, o en escrito presentado y ratificado por el otorgante ante el Juez de los autos.
Párrafo reformado POE 20-10-2021
La substitución del mandato judicial se hará en la misma forma que su otorgamiento.
El mandato podrá ser ratificado por el otorgante en cualquier tiempo o al inicio de alguna de las audiencias que se susciten con motivo del procedimiento incoado.
Párrafo adicionado POE 20-10-2021
En caso de que el otorgante no cuente con identificación oficial que acredite su personalidad, deberá ratificar su mandato mediante la asistencia de dos testigos.
Párrafo adicionado POE 20-10-2021
Artículo 2843
El procurador no necesita poder o cláusula especial sino en los casos siguientes:
l.- Para desistir;
II.- Para transigir;
III.- Para comprometer en árbitros o en arbitradores;
IV.- Para absolver y articular posiciones;
V.- Para hacer cesión de bienes;
VI.- Para recibir pagos; y
VII.- Para los demás actos que expresamente determine la ley.
Estas facultades se sobreentienden comprendidas en los poderes generales que para pleitos y cobranzas se otorguen en los términos del párrafo primero del artículo 2810, por lo que si se quiere que alguna o algunas de ellas queden fuera del mandato, se deberá hacer en forma expresa la limitación en la misma escritura en que aquél se otorgue.
Artículo 2844
El procurador, aceptado el poder, está obligado:
l.- A seguir el juicio por todas sus instancias, incluyendo el amparo, mientras no haya cesado en su encargo por alguna de las causas expresadas en el artículo 2851;
II.- A pagar los gastos que se causen a su instancia, salvo el derecho que tiene de que el mandante se los reembolse; y
III.- A practicar, bajo la responsabilidad que este Código impone al mandatario, todo lo que sea necesario para la defensa de su poderdante, arreglándose al efecto a las instrucciones que éste le hubiera dado, y si no las tuviere, a lo que exija la naturaleza e índole del litigio.
Artículo 2845
La persona que acepte el mandato de una de las partes, no puede admitir el de la contraria en el mismo juicio, aunque renuncie al primero.
Artículo 2846
El procurador o abogado que revele a la parte contraria los secretos de su poderdante o cliente, o le suministre documentos o datos que lo perjudiquen, será responsable de todos los daños y perjuicios, quedando, además, sujeto a lo que para estos casos dispone el Código Penal.
Artículo 2847
El procurador que tuviere justo impedimento para desempeñar su encargo, no podrá abandonarlo sin substituir el mandato si es que tiene facultades para ello, o en todo caso sin avisar a su mandante, para que nombre a otra persona.
Artículo 2848
La representación del procurador cesa, además de los casos expresados en el artículo 2851:
l.- Por separarse el poderdante de la acción u oposición que haya formulado;
II.- Por haber terminado la personalidad del poderdante;
III.- Por haber transmitido el mandan te a otro sus derechos sobre la cosa litigiosa, luego que la transmisión o cesión sea debidamente notificada y se haga constar en autos;
IV.- Por hacer el dueño del negocio alguna gestión en el juicio, manifestando que revoca el mandato;
V.- Por nombrar el mandante otro procurador para el mismo negocio.
Artículo 2849
EI procurador que ha substituido un poder, puede revocar la substitución si tiene facultades para hacerlo, rigiendo también en este caso, respecto del substituto, lo dispuesto en la fracción IV del artículo anterior.
Artículo 2850
El poderdante puede ratificar antes de la sentencia que cause ejecutoria, lo que el procurador hubiere hecho excediéndose del poder.
Capítulo sextoDe los diversos modos de terminar el mandato
Artículo 2851
EI mandato termina:
l.- Por la revocación;
II.- Por la renuncia del mandatario;
III.- Por la muerte del mandan te o del mandatario;
IV.- Por la interdicción de uno u otro;
V.- Por el vencimiento del plazo y por la conclusión del negocio para el que fue concedido; y
VI.- En el caso previsto por los articulas 562 y 563.
Artículo 2852
A excepción de los casos previstos en el párrafo final de este precepto, el mandato puede ser revocado en todo tiempo y libremente por el mandante o renunciado en igual forma por el mandatario, a pesar de que en el documento respectivo se estipule que es irrevocable e irrenunciable, pues esta estipulación será nula de pleno derecho y se tendrá por no puesta.
La parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno, deberá indemnizar a la otra parte de los daños y perjuicios que la revocación o la renuncia le llegare a causar a esta otra parte.
Los casos en que el mandato no puede ser revocado ni renunciado son aquéllos en los que su otorgamiento se hubiera estipulado: a) como condición para celebrar un contrato bilateral de vigencia determinada; y, b) como medio para cumplir una obligación contraída por el mandante.
Artículo 2853
El mandato cuyo otorgamiento se hubiera estipulado como una condición en un contrato bilateral, impide que este último surta efectos, hasta que se confiera dicho mandato.
Artículo 2854
Cuando el mandato se otorgue como un medio para pagar una obligación contraída por el mandante en favor del mandatario, este último está facultado para pagarse al ejercer el mandato.
Artículo 2855
Cuando se ha dado un mandato para tratar con determinada persona, el mandante debe notificar a éste la revocación del mandato, so pena de quedar obligado por los actos del mandatario ejecutados después de la revocación, siempre que haya habido buena fe de parte de esa persona.
Artículo 2856
El mandante debe exigir la devolución del instrumento o escrito en que conste el mandato, así como todos los documentos relativos al negocio o negocios que tuvo a su cargo el mandatario.
El mandante que no exija hasta obtenerla la devolución de los documentos que acrediten los poderes del mandatario, responde de los daños que puedan resultar por esa causa a terceros de buena fe.
Artículo 2857
La constitución de un nuevo mandatario para un mismo asunto, importa la revocación del primero desde el día en que se notifique a éste el nuevo nombramiento.
Artículo 2858
Aunque el mandato termine por la muerte del mandante, debe el mandatario continuar en el desempeño del poder entretanto los herederos; proveen por sí mismos a los negocios, siempre que de no continuar en tal desempeño pueda resultar algún perjuicio.
Artículo 2859
En el caso del artículo anterior tiene derecho el mandatario para pedir al Juez que señale un término corto a los herederos a fin de que se presenten a encargarse de sus negocios.
Artículo 2860
Cuando el mandato sea judicial, la muerte del mandante obliga al mandatario a continuar el juicio, hasta que se designe albacea que pueda apersonarse al mismo.
Artículo 2861
Si el mandato termina por muerte del mandatario, deben sus herederos dar aviso al mandante y practicar, mientras éste resuelva, solamente las diligencias que sean indispensables para evitar cualquier perjuicio.
Artículo 2862
El mandatario que renuncie tiene obligación de seguir el negocio mientras el mandante no provee a la procuración, si de lo contrario Se sigue algún perjuicio.
Artículo 2863
Lo que el mandatario, sabiendo que ha cesado el mandato, hiciere con un tercero que ignora el término de la procuración, no obliga al mandante, fuera del caso previsto en el artículo 2855.