Código Civil de Quintana Roo
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Libro tercero Título vigesimo primero. De la anticresis

Arts. 3063–30697 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el 14 de octubre de 2026

Artículo 3063

Por el contrato accesorio de anticresis se constituye el derecho real del mismo nombre sobre un inmueble que el deudor entrega al acreedor, no sólo en garantía de su adeudo, sino para que éste, de los frutos que el bien produzca, se pague los intereses, si los hay, y el sobrante lo vaya aplicando a la suerte principal.

La deuda que así se garantiza puede adquirirse en el momento mismo de la celebración del contrato o existir con anterioridad a esta celebración.

Artículo 3064

El contrato de anticresis se otorgará por escrito, mismo que deberá inscribirse en el. Registro Público de Propiedad, para que surta efectos contra tercero. En él se declarará si el capital causa intereses y a qué tipo, y se fijarán los términos en que el acreedor ha de administrar la finca. De lo contrario, se entenderá que no hay intereses y que el acreedor debe administrar con la suma de facultades y obligaciones que tiene un mandatario general para ejecutar actos de administración.

Artículo 3065

La anticresis confiere a su titular el derecho de:

l.- Retener el inmueble hasta que la deuda sea pagada íntegramente, salvo el derecho especial adquirido por un tercero sobre la finca por efecto de hipoteca anteriormente registrada;

II.- Transferir a otro, bajo su responsabilidad, el usufructo y la administración del bien, si no hubiere pacto en contrario. Esta transferencia no podrá ser por más tiempo que el señalado a la anticresis; y

III.- Ejercitar las acciones reales de persecución, venta y preferencia en el pago, y las posesorias interdictales correspondientes, en sus respectivos casos.

Artículo 3066

El acreedor anticrético debe dar cuenta a su deudor de los productos del bien que tiene en anticresis; tiene las mismas obligaciones que el acreedor pignoraticio, y responde:

l.- Por los frutos y rendimientos que se perdieren por su culpa;

II.- Por las contribuciones y demás cargas prediales, salvo el derecho de deducidas de los rendimientos; y

III.- Por la conservación y custodia del bien, debiendo solventar todos los gastos que sean necesarios al respecto; pero con la facultad de deducirlo del importe de los frutos.

Cuando por cualquier causa y en cualquier momento éstos no puedan ser exactamente conocidos, se regularán por peritos, a efecto de que se liquiden las cuentas entre el acreedor y el deudor; pero pasados cinco años de la celebración del contrato, si el acreedor no rindió cuentas correspondientes a todos ellos, o solo a algunos, la obligación principal y la anticresis se extinguen.

Artículo 3067

Si en la escritura no se señala término para rendir las cuentas, el acreedor debe dadas anualmente, bajo el concepto de que si no lo hace tres meses después del plazo en que debió rendidas, puede nombrársele por el Juez, a solicitud escrita del deudor y sin mayores trámites, salvo su derecho de ser oído, un interventor a costa suya.

Artículo 3068

La falta de pago no autoriza al acreedor a quedarse con el bien siendo aplicables al respecto las disposiciones conducentes de la prenda en cuanto a la venta judicial o extrajudicial.

En general, son aplicables a la anticresis, en lo conducente, las normas de la prenda y la hipoteca, según los casos, especialmente las de aquélla cuando la anticresis, como sucede en la prenda, la constituya un tercero para garantizar el pago de una deuda ajena. Inversamente, las reglas de este título se aplicarán complementariamente al caso de la anticresis sobre muebles, contemplado en el artículo 3046.

Artículo 3069

La entrega de la escritura de la propiedad de un inmueble, por el deudor a su acreedor es presunción de la existencia de la anticresis; pero es a cargo del acreedor la prueba de la obligación principal.

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