Código Civil de Quintana Roo
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Libro tercero Título noveno. Del Contrato de Tiempo Compartido

Arts. 2757–277318 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el 14 de octubre de 2026

Artículo 2757

Por el contrato de habitación en tiempo compartido de casas o departamentos amueblados, el compartidor se obliga a concederle al compartidario el uso del inmueble materia del contrato, por el plazo que convengan; a cambio del uso el compartidario se obliga a pagarle al compartidor un precio cierto y en dinero, en una sola exhibición o en abonos, así como una cantidad más, también de dinero, que puede ser variable, por gastos que se causen por el servicio y mantenimiento.

Artículo 2758

El compartidor podrá prestar los servicios a que se refiere la parte final del artículo anterior, por mediación de sus propios empleados o contratándolos con personas dedicadas a esas actividades.

Artículo 2759

El importe de los gastos de servicio y mantenimiento sólo puede aumentarse, cuando aumente su costo, y si compartidor y compartidario no se ponen de acuerdo sobre el aumento, el importe de éste lo fijará el Juez.

Artículo 2760

Para los efectos del artículo 2757, por casa o departamento amueblado se entiende todo inmueble equipado con muebles de comedor, recámara, utensilios de cocina, cocineta o estufa con su equipo de gas para cocinar, manteles o manteletes, vajilla y cubiertos, toallas para el cuarto de baño y ropa de cama.

Artículo 2761

Para celebrar el contrato de habitación en tiempo compartido, deberá obtenerse de la Secretaría Estatal de Obras Públicas, una constancia de que la construcción de las casas o edificios de que se trate, con sus pasillos, andadores, escaleras, elevadores, patios, estacionamientos y demás dependencias de uso común satisfacen las exigencias técnicas y de seguridad sanitarias que sirvieron de base para el otorgamiento de la licencia de construcción.

Artículo 2761 Bis

Para que pueda constituirse el régimen de tiempo compartido para el servicio turístico, se requiere que el propietario del inmueble o la persona que con legítima causa pueda disponer del mismo, acuda ante notario público y formalice mediante escritura pública la declaración unilateral por la que su inmueble se destina parcial o totalmente, en forma irrevocable, al uso exclusivo de la prestación de los servicios turísticos que integran el régimen de tiempo compartido, debiendo acompañar para estos efectos los siguientes documentos:

A.Título de propiedad del inmueble o documentos que acreditan que puede disponer legítimamente del mismo; y que no tenga limitaciones de dominio o gravámenes;

B.Copia del plano general y de las unidades afectas al tiempo compartido debidamente certificados con sus correspondientes medidas, colindancias y características específicas de construcción;

C.Descripción y número de unidades vacacionales e instalaciones afectas al tiempo compartido;

D.Plazo por el cual se afecta el inmueble o la parte proporcional del mismo con el régimen de tiempo compartido;

E.Condiciones en que se prorrogará la afectación a que se refiere la declaración; y

F.Los casos en que pueda ser modificada la propia escritura.

Una vez protocolizada la declaratoria, se inscribirá en el registro público de la propiedad y del comercio de la jurisdicción que corresponda, y solamente por sentencia judicial podrá dejarse sin efectos la declaratoria, cuando se le demuestre al juez que no existe ningún contrato vigente de tiempo compartido que se refiera al inmueble que se pretende liberar".

Artículo adicionado POE 15-05-1991

Artículo 2762

Los contratos de tiempo compartido y los de tiempo compartido turístico celebrados sin las licencias, requisitos y autorizaciones a los que se refieren este Título Noveno, la Ley de Obras Públicas y Privadas del Estado y la Ley Orgánica Municipal para el Estado, estarán afectados de nulidad absoluta y el compartidor y/o el promotor, será sancionado por el presidente municipal con multa según el caso, hasta el equivalente a veinte mil días del salario mínimo vigente al día de pago de la sanción.

Para los efectos de este artículo se entiende por régimen de tiempo compartido turístico, al servicio que se presta conforme a las disposiciones de la Ley Federal del Turismo, el Reglamento de la Prestación del Servicio Turístico del Sistema de Tiempo Compartido y demás reglamentos aplicables de la materia.

Artículo reformado POE 15-05-1991

Artículo 2763

En los casos en que las personas, ya sea compartidor y/u operador, sujetas a sanciones a que se refiere el presente código, deban responder de otras sanciones dictadas por autoridades distintas, el presidente municipal, cuando así lo acuerden dichas autoridades, podrán mediante un fideicomiso, concentrar bienes y derechos de la persona sancionada para que se destinen al cumplimiento de las obligaciones y servicios con tratados por los compartidarios con la persona sancionada.

En la legislación específica que en materia de tiempo compartido turístico sea expedida por la legislatura y por la reglamentación que expidan los respectivos ayuntamientos, se fijarán las modalidades, requisitos y condiciones en que se podrá efectuar dicha concentración de bienes y derechos.

Artículo reformado POE 15-05-1991

Artículo 2764

La duración del contrato será de cinco años forzosos para ambas partes, renovables por períodos también de cinco años.

No podrá hacerse ninguna renovación si los cinco años de ella no están comprendidos dentro del tiempo probable de vida del inmueble.

Para los efectos de esta disposición el Presidente Municipal, con la periodicidad que proceda, mandará practicar, estudios técnicos que determinen dicha vida probable y cuyo resultado notificará al compartidor para su conocimiento y efectos.

La renovación que se haga contrariando el segundo párrafo de este precepto, estará afectada de nulidad absoluta y además, independientemente de que se promueva o no tal nulidad, el compartidor infractor será sancionado con una multa equivalente al importe de quinientos a dos mil quinientos días de salario mínimo, que en cada caso le impondrá el Presidente Municipal.

Tanto el contrato de habitación en tiempo compartido, como su renovación, son formales y consensuales y se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes expresado en dicha formalidad escrita, misma que sólo será notarial si las partes así lo convienen.

Artículo 2765

EI compartidario, ocupe o no el inmueble durante el plazo que le corresponda de acuerdo con su contrato, está obligado a pagar la cuota anual de servicio y mantenimiento a que se refiere la parte final del artículo 2757.

Artículo 2766

El incumplimiento en el pago por el compartidario de los citados gastos faculta al compartidor para negarle el uso del inmueble, sin perjuicio de que el compartidor arriende el inmueble y aplique la renta al pago del adeudo.

Artículo 2767

A efecto de facilitar y aun asegurar el arrendamiento, el compartidario deberá avisar con toda oportunidad al compartidor que no ocupará el inmueble en el tiempo que le corresponde.

Artículo 2768

EI compartidario podrá ceder libremente sus derechos dando formal conocimiento al compartidor de quién es el nuevo titular de aquéllos.

Artículo 2769

Con las limitaciones que imponen las; leyes y reglamentos de orden público, la moral y las buenas costumbres, el compartidario goza de la más amplia libertad, durante el tiempo que por su contrato le corresponda, para usar del inmueble, pudiendo, en consecuencia, habitarlo solo, con su familia o con sus amistades, prestarlo, rentado y recibir en él visitas y huéspedes.

Artículo 2770

Si los compartidarios fueren varios pueden designar a una o más personas para que los representen en todo lo que a sus intereses comunes se refiere, frente al compartidor y toda clase de autoridades o someterse, en lo conducente, y en lo que no se oponga a las normas de este título a lo dispuesto por este Código para el régimen de Propiedad en Condominio.

Artículo 2771

Ninguna multa de las autorizadas por este título podrá imponerse sin oír previamente al interesado y recibirle, en su caso, las pruebas que ofrezca y sean en derecho procedentes.

Artículo 2772

En todo lo no previsto en este título son aplicables, en lo conducente, las disposiciones de este Código relativas a los contratos de arrendamiento y de hospedaje.

Artículo 2773

Puede también darse el uso, en tiempo compartido, de bienes muebles, como computadoras, tractores u otros similares, en cuyo caso se estará fundamentalmente a lo que sobre el particular convengan las partes y, en lo que fueren omisas y en lo conducente, a lo que en este título se dispone.

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