Libro tercero Título decimoséptimo. Del juego y de la apuesta
Artículo 2936
Lo dispuesto en este título se aplicará a los juegos no prohibidos por la legislación competente.
Artículo 2937
En el juego, el resultado final puede depender de la habilidad o destreza de los contratantes o del azar o de la concurrencia conjunta de uno y otro factores; y en la apuesta el acontecimiento incierto del que dependerá el resultado final, es completamente ajeno a la actividad de las partes contratantes.
El juego tiene que ser con apuesta para caer dentro de las prescripciones de este título.
Artículo 2938
No hay acción para reclamar lo que se gana en juego; pero no se puede repetir lo que el perdidoso pague voluntariamente.
Artículo 2939
La deuda de juego no puede ser convertida por novación en una obligación civilmente eficaz.
Quien hubiere firmado una obligación que en realidad tenía por causa una deuda de juego, conserva, aunque se atribuya a la obligación una causa civilmente eficaz, la excepción que nace de este artículo, pudiendo probar por todos los medios la causa real de la obligación.
Artículo 2940
Si a una obligación de juego se le hubiere dado la forma de título a la orden o al portador, el suscriptor debe pagarla al tenedor de buena fe; pero tendrá contra el tomador original del documento el derecho de repetir el importe pagado.
Artículo 2941
Cuando las personas se sirvieron del medio de la suerte, no como apuesta o juego, sino para dividir cosas comunes o terminar cuestiones, producirá, en el primer caso, los efectos de una partición legítima, y en el segundo, los de una transacción.