Código Civil de Quintana Roo
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Libro tercero Título decimosexto. De la aparcería rural

Arts. 2916–293520 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el 14 de octubre de 2026

Capítulo primeroDe la aparcería agrícola

Artículo 2916

Hay aparcería agrícola cuando una persona da a otra un predio rústico para que lo cultive a fin de repartirse los frutos en la forma que convengan, o a falta de convenio, conforme a las costumbres del lugar; en el concepto de que al aparcero nunca podrá corresponderle por sólo su trabajo menos del cincuenta por ciento de la cosecha.

Artículo 2917

Si durante el término del contrato falleciere el dueño del predio dado en aparcería, o éste fuere enajenado, la aparcería subsistirá.

Si es el aparcero el que muere, el contrato puede darse por terminado, salvo pacto en contrario.

Cuando a la muerte del aparcero ya se hubieren hecho algunos trabajos, tales como el barbecho del terreno, la poda de los árboles, o cualquiera otra obra necesaria para el cultivo, si el propietario da por terminado el contrato, tiene obligación de pagar a los herederos del aparcero el importe de esos trabajos en cuanto se aproveche de ellos.

Artículo 2918

El labrador que tuviere heredades en aparcería, no podrá levantar las mieses o cosechar los frutos en que deba tener parte sin dar aviso al propietario o a quien haga sus veces, si es que éstos residen en el lugar o dentro de la municipalidad a que corresponda el predio.

Si ni en el lugar, ni dentro de la municipalidad se encuentran el propietario o su representante, podrá el aparcero hacer la cosecha, midiendo, contando o pesando los frutos en presencia de dos testigos mayores de toda excepción.

Si el aparcero no cumple con lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, tendrá obligación de entregar al propietario la cantidad de frutos que, de acuerdo con el contrato, fijen peritos nombrados uno por cada parte contratante. Los honorarios de los peritos serán cubiertos por el aparcero.

Artículo 2919

El propietario del terreno no podrá levantar la cosecha sino cuando el aparcero abandone la siembra.

En este caso, procederá el dueño de acuerdo con lo dispuesto en la parte final. del párrafo segundo del artículo anterior, y si no lo hace, se aplicará, por analogía, lo dispuesto en el último párrafo del mismo artículo anterior.

Artículo 2920

El propietario del terreno no tiene derecho de retener, de propia autoridad, todos o parte de los frutos que correspondan al aparcero, para garantizar lo que éste le deba por razón del contrato de aparcería o por cualquier otro motivo.

Artículo 2921

Si la cosecha se pierde por completo, el aparcero no tiene obligación de pagar las semillas que le haya proporcionado para la siembra el dueño del terreno. Si la pérdida de la cosecha es parcial, en proporción a esa pérdida quedará libre el aparcero de pagar dichas semillas.

Artículo 2922

Cuando el aparcero establezca su habitación en el campo que va a cultivar, tiene obligación el propietario de permitirle que construya su casa y de que tome el agua potable y la leña que necesite para satisfacer sus necesidades y las de su familia, así como que consuma el pasto indispensable para alimentar los animales que emplee en el cultivo.

Artículo 2923

Al concluir el contrato de aparcería, el aparcero que hubiere cumplido fielmente sus compromisos goza del derecho del tanto si la tierra que estuvo cultivando va a ser dada en nueva aparcería.

Artículo 2924

El propietario no tiene derecho de dejar sus tierras ociosas, sino el tiempo que sea necesario para que recobren sus propiedades fertilizantes. En consecuencia, pasada la época que en cada región fije la autoridad municipal conforme a la naturaleza de los cultivos, si el propietario no las comienza a cultivar por sí o por medio de otros, tiene obligación de darlas en aparcería, conforme a la costumbre del lugar, a quien las solicite y ofrezca las condiciones necesarias de honorabilidad y solvencia.

Capítulo segundoDe la aparcería de ganados

Artículo 2925

Tiene lugar la aparcería de ganados cuando una persona da a otra cierto número de animales a fin de que los cuide y alimente, con el objeto de repartirse los frutos en la proporción que convengan.

Constituyen el objeto de esta aparcería las crías de los animales y sus productos, como pieles, crines, lanas, leche y demás productos del ganado.

Las condiciones del contrato se regularán por la voluntad de los interesados; pero a falta de convenio se observará la costumbre general del lugar, salvas las siguientes disposiciones.

Artículo 2926

El aparcero de ganados está obligado a emplear en la guarda y tratamiento de los animales, el cuidado que ordinariamente emplee en sus bienes, y si así no lo hiciere, será responsable de los daños y perjuicios.

Artículo 2927

El propietario está obligado a garantizar a su aparcero la posesión y el uso del ganado y a substituir por otros, en caso de evicción, los animales perdidos; de lo contrario, es responsable de los daños y perjuicios que ocasione la falta de cumplimiento de contrato.

Artículo 2928

Será nulo el convenio que ponga todas las pérdidas que resultaren por caso fortuito, a cargo del aparcero de ganados.

Artículo 2929

EI aparcero de ganados no podrá disponer de ninguna cabeza, ni de las crías, sin consentimiento del propietario, ni éste sin el de aquél.

Artículo 2930

El aparcero de ganados no podrá hacer el esquileo sin dar aviso al propietario, y si omite darIo, se aplicará lo dispuesto en el párrafo final del artículo 2918.

Artículo 2931

La aparcería de ganados dura el tiempo convenido, y a falta de convenio, el tiempo acostumbrado al efecto en el lugar.

Artículo 2932

El propietario cuyo ganado se enajene indebidamente por el aparcero, tiene derecho para reivindicarIo, menos cuando se haya rematado en pública subasta; pero conservará a salvo el que le corresponda contra el aparcero, para cobrarle los daños y perjuicios ocasionados por la falta de aviso del remate.

Artículo 2933

Si el propietario no exige su parte dentro de los sesenta días después de fenecido el tiempo del contrato de aparcería de ganados, se entenderá prorrogado éste por un año.

Artículo 2934

En caso de venta de los animales antes de que termine el contrato de aparcería, disfrutarán los aparceros del derecho del tanto.

Artículo 2935

Los contratos de aparcería de ganados y de aparcería agrícola deberán constar por escrito en dos ejemplares, uno para cada contratante.

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