Libro tercero Título quinto. Del Mutuo
Capítulo primeroDel Mutuo Simple
Artículo 2650
El mutuo, llamado también préstamo de consumo, es un contrato por el cual el mutuante transfiere la propiedad de una suma de dinero o de otros bienes. fungibles al mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.
Artículo 2651
Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo prestado, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si el mutuario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos;
II.- Lo mismo se observará respecto de los mutuarios que, no siendo labradores, hayan de percibir frutos semejantes por otro título;
III.- Si se ha pactado que el mutuario restituya cuando le sea posible, podrá el juez, pasado un término razonable, a petición de parte y atendidas las circunstancias, fijar un plazo; y
IV.- En los demás casos, la obligación de restituir se rige por lo dispuesto en el artículo 2270.
Artículo 2652
La entrega del bien prestado y la restitución de lo prestado se harán en el lugar convenido.
Artículo 2653
Cuando no se ha señalado lugar, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si lo prestado consistiere en efectos, se entregará en el lugar donde se encuentren, y si consistiere en dinero, en el domicilio del mutuante; y
II.- La restitución se hará, si el préstamo consiste en efectos, en el lugar donde se recibieron. Si consiste en dinero, en el domicilio del deudor, observándose lo dispuesto en el artículo 2273.
Artículo 2654
Si en la época en que debe hacerse la restitución, ésta hubiera llegado a ser excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios que no pudieron razonablemente preverse, se estará a lo dispuesto, en los artículos 378 a 380.
Artículo 2655
El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario por la mala calidad o vicios ocultos del bien prestado, si conoció los defectos y no le dio aviso oportuno.
Artículo 2656
No se anularán las deudas contraídas por el menor para proporcionarse los alimentos que necesite, cuando su representante legítimo se encuentre ausente; pero si cualquiera otra deuda contraída en las condiciones antes dichas para fines distintos al acabado de señalar.
Capítulo segundoDel Mutuo con Interés
Artículo 2657
Es permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero, ya en especies.
Artículo 2658
El interés es legal o convencional.
Artículo 2659
El interés legal es el doce por ciento anual. El interés convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea por lo menos superior al interés bancario y tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste, el juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso. podrá, con efectos retroactivos, reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal.
Esta disposición, al igual que la contenida en el artículo que sigue, es aplicable tanto a los casos en que el interés estipulado sea en dinero, cuanto en aquéllos en que el interés pactado sea en especies, en cuyo Último evento, para computar el rédito, se graduará su valor por el precio que las especies prestadas tengan en el tiempo y lugar en que deba hacerse la devolución o por el que determinen peritos si aquéllas estuvieren extinguidas al tiempo de hacerse su evaluación.
Artículo 2660
Si se ha convenido, no un interés lesivo sino simplemente uno más alto que el legal, el deudor, después de tres meses contados desde que se celebró el contrato, puede reembolsar el capital, cualquiera que sea el plazo fijado para ello, dando aviso al acreedor con un mes de anticipación y pagando los intereses vencidos.
Artículo 2661
Queda terminantemente prohibido el pacto de anatocismo, por lo que las partes no pueden, baja pena de nulidad, convenir que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses.