Libro tercero Título cuarto. De las Donaciones
Capítulo primeroDisposiciones Generales
Artículo 2610
La donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra gratuitamente, uno o más bienes de su propiedad.
Artículo 2611
La donación no puede comprender bienes futuros ni tampoco todos los presentes, por donde resulta que si el donante expresa en el documento respectivo que dona la totalidad de sus bienes, la donación será nula si aquél no se reserva, en propiedad o en usufructo, lo necesario para poder subsistir según sus necesidades y circunstancias particulares.
Artículo 2612
La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria.
Pura es la donación que se otorga en términos absolutos; condicional la que depende de algún acontecimiento incierto; onerosa la que se hace imponiendo algún gravamen y remuneratoria la que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que éste no tenga obligación de pagar.
Artículo 2613
Cuando la donación es onerosa, sólo se considera donado el exceso que hubiere en el precio del bien, deducidas de él la carga o cargas impuestas.
Artículo 2614
Las donaciones sólo pueden tener lugar entre vivos y no pueden revocarse sino en los casos declarados en la ley.
Artículo 2615
Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán por las disposiciones relativas de este ordenamiento sobre Derecho Hereditario; y las que se hagan entre consortes, así como las antenupciales, por lo dispuesto al respecto en este propio ordenamiento sobre Derecho de Familia.
Artículo 2616
La donación es perfecta desde que el donante es notificado de la aceptación del donatario si se trata de donación de muebles, y hasta que se inscriba en el Registro si la donación es de inmuebles.
Artículo 2617
La donación puede hacerse verbalmente o por escrito, pero sólo será verbal la que recaiga sobre bienes muebles cuyo precio no pase de cinco mil pesos.
Si excede de esta suma, pero no de cien mil pesos, se hará en escrito privado, y se reducirá a escritura pública, si el valor de los muebles donados pasa de cien mil pesos. La donación de bienes raíces se hará en la misma forma que para su venta exige la ley.
Artículo 2618
La aceptación de las donaciones se hará en la misma forma en que éstas deban hacerse, pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante.
Artículo 2619
Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe. conforme a la ley.
Artículo 2620
Si el que hace donación general de todos sus bienes se reserva algunos para testar, sin otra declaración, se entenderá reservada la mitad de los bienes donados.
Artículo 2621
La donación hecha a varias personas conjuntamente, no produce a favor de éstas el derecho de acrecer, a no ser que el donante lo haya establecido de un modo expreso.
Artículo 2622
El donante sólo responde del saneamiento por evicción y por vicios ocultos del bien donado si expresamente se obligó a ello, salvo que en cuanto a los vicios se demuestre que de mala fe los ocultó para causarle perjuicios al donatario.
Lo anterior no obstante, el donatario quedará subrogado en todos los derechos del donante si la evicción se efectúa.
Artículo 2623
Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante, sólo se entenderán comprendidas las que existan con fecha auténtica al tiempo de la donación.
Artículo 2624
Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de las deudas del donante, sino cuando sobre los bienes donados estuviere constituida alguna hipoteca o prenda, o en caso de fraude en perjuicio de acreedores.
Artículo 2625
Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será responsable de todas las deudas del donante anteriormente contraídas, pero sólo hasta la cantidad concurrente con los bienes donados y siempre que las deudas tengan fecha auténtica.
Artículo 2626
Además de las acciones a que aluden los tres artículos anteriores con relación al donatario, los acreedores del donante siempre tendrán acción contra éste para el cobro de sus créditos, si aquél no quiere o no puede cubrirlos.
Artículo 2627
Salvo que el donador dispusiere otra cosa, las donaciones que consistan en prestaciones periódicas se extinguen con la muerte del donante.
Capítulo segundoDe las Personas que pueden hacer y recibir Donaciones
Artículo 2628
Pueden donar sus bienes todas las personas capaces que puedan disponer de ellos, pudiendo hacerlo por sí o por mediación de un apoderado expresamente autorizado al respecto.
Los representantes legales jamás podrán donar los bienes de sus representados.
Artículo 2629
Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal que hayan estado concebidos al tiempo en que aquélla se hizo y nazcan vivos.
Artículo 2630
Las personas jurídicas que conforme a la Constitución y leyes federales no puedan adquirir bienes, no podrán recibirlos a título de donación, como tampoco ninguna otra persona o personas a quienes las propias leyes y las del Estado se los impidan.
Artículo 2631
Las donaciones hechas simulando otro contrato a personas que conforme a la ley no puedan recibirlas, son nulas, ya se hagan de un modo directo, ya por interpósita persona.
Capítulo terceroDe la Revocación y Reducción de las Donaciones
Artículo 2632
Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía hijos, pueden ser revocadas por el donante cuando dentro de los cinco años siguientes a la donación le hayan sobrevenido hijos. El donante no puede renunciar a este derecho anticipadamente a dicha superveniencia.
Si transcurren esos cinco años sin que el donante haya tenido hijos o habiéndolos tenido no ha revocado la donación, ésta se volverá irrevocable. Lo mismo sucederá si el donante muere dentro de ese plazo de cinco años sin haber revocado la donación.
Si dentro del mencionado plazo naciere un hijo póstumo del donante, la donación se tendrá por revocada en su totalidad por simple ministerio de la ley. La declaración correspondiente la hará el juez a petición del representante legal del póstumo y previa audiencia del donatario.
En cambio, si se trata de hijos que no sean póstumos pero que tengan derecho a la herencia, cuyo padre haya muerto sin haber revocado la donación, ésta, a petición de ellos, podrá reducirse en los términos de ley, a no ser que el donatario tome sobre si la obligación de ministrar los alimentos y la garantice debidamente.
Artículo 2633
La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijos:
l.- Cuando sea menor de cinco mil pesos;
II.- Cuando sea antenupcial;
III.- Cuando sea entre consortes;
IV.- Cuando sea puramente remuneratoria.
Artículo 2634
Revocada la donación por superveniencia de hijos, serán restituidos al donante los bienes donados, o su valor si han sido enajenados antes del nacimiento de los hijos.
Artículo 2635
Si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados, subsistirá la hipoteca, pero tendrá derecho el donante de exigir que aquél la redima. Esto mismo tendrá lugar tratándose de prenda, anticresis, usufructo o servidumbre impuestos por el donatario.
Artículo 2636
Cuando los bienes no pueden ser restituidos en especie, el valor exigible será el que tenían aquellos al tiempo de la donación.
Artículo 2637
El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se le notifique la revocación, o hasta el día del nacimiento del póstumo, en su caso.
Artículo 2638
La acción de revocación. por superveniencia de hijos corresponde exclusivamente al donante y al póstumo, pero la reducción por razón de alimentos tienen derecho a pedirla todos los que sean acreedores alimentistas.
Artículo 2639
El donatario responde sólo del cumplimiento de las cargas que se le imponen con el bien donado, y no está obligado personalmente con sus bienes. Puede sustraerse a la ejecución de las cargas abandonando el bien donado, y si éste perece por caso fortuito, queda libre de toda obligación.
Artículo 2640
La donación puede ser revocada por ingratitud:
l.- Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuge de éste;
II.- Si el donatario rehúsa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido a pobreza.
Artículo 2641
Es aplicable a la revocación de las donaciones hechas por ingratitud lo dispuesto en los artículos del 2633 al 2636.
Artículo 2642
La acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser renunciada anticipadamente, y prescribe en un año, contado desde que el donador tuvo conocimiento del hecho.
Esta acción no podrá ejercitarse contra los herederos del donatario, a no ser que en vida de éste hubiese sido intentada.
Tampoco puede ejercitarse por los herederos del donante si éste, pudiendo, no la hubiese intentado.
Artículo 2643
Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas cuando, muerto el donante, el donatario tome sobre si la obligación de ministrar los alimentos debidos y la garantice conforme a derecho.
Artículo 2644
Las donaciones inoficiosas serán anuladas en su totalidad si el perjuicio que con ellas se cause a los acreedores alimentarios es superior a lo donado; pero si este perjuicio no iguala al valor de lo que se donó, no habrá lugar a la nulidad, sino sólo a la reducción de la donación en la parte que fuere necesario.
Artículo 2645
La reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha, que será totalmente suprimida si la reducción no bastare a completar los alimentos.
Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se procederá, respecto de la anterior, en los términos establecidos en el párrafo que precede, siguiéndose el mismo orden hasta llegar a la más antigua.
Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la misma fecha, se hará la reducción entre ellas a prorrata.
Artículo 2646
Si la donación consiste en bienes muebles, se tendrá presente para la reducción el valor que tenían al tiempo de ser donados.
Artículo 2647
Cuando la donación consista en bienes raíces que fueren cómodamente divisibles, la reducción se hará en especie.
Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la reducción exceda de la mitad del valor de aquél, recibirá el donatario el resto en dinero. Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el donatario pagará el resto.
Artículo 2648
Revocada o reducida una donación por inoficiosa, el donatario sólo responderá de los frutos desde que fuere demandado.
Artículo 2649
En cualquier caso de nulidad, o rescisión de la donación, se observará lo dispuesto en los artículos 2364 a 2367.