Libro tercero Título vigésimo cuarto. Del Contrato de Compromiso
Artículo 3152
Por el contrato de compromiso las partes pueden acordar que sus diferencias se sometan a la decisión de un árbitro o de un arbitrador.
Artículo 3153
El contrato de compromiso puede celebrarse antes de que haya juicio, durante éste y aun después de estar ejecutoriadamente resuelto; pero siempre que en este último caso los interesados renuncien expresamente a los derechos que la sentencia ejecutoria les concede.
Artículo 3154
El compromiso puede celebrarse, cualquiera que sea la cuantía del negocio, en escritura pública, en escritura privada o en acta especial ante el Juez o tribunal del conocimiento.
Puede también adquirirse el compromiso mediante cláusula compromisoria contenida en el mismo contrato acerca del cual se prevé que en caso de surgir diferencias sobre su cumplimiento o su interpretación y sus alcances, tales diferencias se someterán a la decisión de un árbitro o de un arbitrador.
Artículo 3155
Con la salvedad de los casos expresamente exceptuados por la ley, todas las diferencias surgidas entre las partes en la interpretación y cumplimiento de los contratos o con motivo de los derechos que crean tener, pueden ser materia de los juicios arbitrales o de arbitradores.
Artículo 3156
Para la preparación del juicio de árbitros y el de arbitradores y su tramitación, se estará a lo dispuesto al respecto por el Código de Procedimientos Civiles.