Artículo 2919 del Código Civil de Quintana Roo
Libro tercero. DE LA CUARTA PARTE ESPECIAL De los Contratos en Particular · Título decimosexto. De la aparcería rural · Capítulo primero. De la aparcería agrícola
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el 14 de octubre de 2026
El propietario del terreno no podrá levantar la cosecha sino cuando el aparcero abandone la siembra.
En este caso, procederá el dueño de acuerdo con lo dispuesto en la parte final. del párrafo segundo del artículo anterior, y si no lo hace, se aplicará, por analogía, lo dispuesto en el último párrafo del mismo artículo anterior.