Artículo 2625 del Código Civil de Durango
Libro cuarto. De las obligaciones · Parte segunda. De las diversas especies del contrato · Título décimo primero. De las asociaciones y de las sociedades i de las asociaciones · Capítulo VII. De la aparcería rural
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el 7 de junio de 2026
El propietario del terreno no podrá levantar la cosecha sino cuando el aparcero abandone la siembra.
En este caso, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 2623, y si no lo hace, se aplicará por analogía lo dispuesto en el artículo 2624.