Código Civil de Durango
Código Civil de Durango

Libro cuarto · Primera parte · Título primero Capítulo I. Contratos

Arts. 1676–174368 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el 7 de junio de 2026

Artículo 1676

Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.

Artículo 1677

Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos.

Artículo 1678

Para la existencia del contrato se requiere:

I.- Consentimiento;

II.- Objeto que pueda ser materia del contrato.

Artículo 1679

El contrato puede ser inválido:

I.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;

II.- Por vicios del consentimiento;

III.- Porque su objeto, o su motivo o fín, sea ilícito;

IV.- Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.

Artículo 1680

Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a los (sic) consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fé, al uso o ley.

Artículo 1681

La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

De la capacidad

Artículo 1682

Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley.

Artículo 1683

La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra en provecho propio salvo que sea indivisible el objeto del derecho o de la obligación común.

Representación

Artículo 1684

El que sea hábil para contratar puede hacerlo por sí o por medio de otro legalmente autorizado.

Artículo 1685

Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar autorizado por él o por la ley.

Artículo 1686

Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo representante serán nulos, a no ser que la persona a cuyo nombre fueron celebrados, los ratifique antes de que se retracten por la otra parte. La ratificación debe ser hecha con las mismas formalidades que para el contrato exige la ley.

Si no se obtiene la ratificación, el otro contratante tendrá derecho de exigir daños y perjuicios a quien indebidamente contrató.

Del consentimiento

Artículo 1687

El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos que por la Ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.

Artículo 1688

Toda persona que propone a otra la colaboración (sic) de un contrato fijándole un plazo para aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiración del plazo.

Artículo 1689

Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de plazo para aceptarla, el autor de la oferta queda desligada si la aceptación no se hace inmediatamente. La misma regla se aplicará a la oferta hecha por teléfono.

Artículo 1690

Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no presente, el autor de la oferta quedará ligada durante tres días, además del tiempo necesario para la ida y vuelta regular

del correo público, o del que se juzgue bastante, no habiendo correo público, según las distancias y la facilidad o dificultad de las comunicaciones.

Artículo 1691

El contrato se forma en el momento en que el proponente reciba la aceptación, estando ligado por su oferta según los artículos precedentes.

Artículo 1692

La oferta se considerará como no hecha si la retira su autor y el destinatario recibe la retractación antes que la oferta. La misma regla se aplica al caso en que se retire la aceptación.

Artículo 1693

Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente, sin que el aceptante fuere sabedor de su muerte, quedarán los herederos de aquel obligados a sostener el contrato.

Artículo 1694

El proponente quedará libre de su oferta cuando la respuesta que reciba no sea una aceptación lisa y llena, (sic) sino que importe modificación de la primera. En este caso la respuesta se considerará como nueva proposición que se regirá por lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 1695

La propuesta y aceptación hechas por telégrafo producen efectos si los contratantes con anterioridad habían estipulado por escrito esta manera de contratar, y si los originales de los respectivos telegramas contienen las firmas de los contratantes y los signos convencionales establecidos entre ellos.

Vicios del consentimiento
Artículo 1696

El consentimiento no es válido si ha sido dado por eror, (sic) arrancado por violencia o sorprendido por dolo.

Artículo 1697

El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa.

Artículo 1698

El error de cálculo sólo dá lugar a que se rectifique.

Artículo 1699

Se entiende por dolo en los contratos cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fe la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido.

Artículo 1700

El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero sabiéndolo aquella, anulan el contrato si ha sido la causa determinante de este acto jurídico.

Artículo 1701

Si ambas partes proceden con dolo, ninguna de ellas puede alegar la nulidad del acto o reclamarse indemnizaciones.

Artículo 1702

Es nulo el contrato celebrado por violencia, ya provenga ésta de alguno de los contratantes, ya de un tercero, interesado o no en el contrato.

Artículo 1703

Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado.

Artículo 1704

El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quiénes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.

Artículo 1705

Las consideraciones generales que los contratantes expusieren sobre los provechos y perjuicios que naturalmente pueden resultar de la celebración o no celebración del contrato, y que no importen engaño o amenaza alguna de las partes, no serán tomadas en cuenta al calificar el dolo o la violencia.

Artículo 1706

No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo o de la violencia.

Artículo 1707

Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el dolo, el que sufrió la violencia o padeció engaño ratifica el contrato, no puede en lo sucesivo reclamar por semejantes vicios.

DEL OBJETO Y DEL MOTIVO A (sic) FIN DE LOS CONTRATOS

Artículo 1708

Son objeto de los contratos:

I.- La cosa que el obligado debe dar;

II.- El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.

Artículo 1709

La cosa objeto del contrato debe:

1º.- Existir en la naturaleza. 2º.- Ser determinada o determinable en cuanto a su especie 3º.- Estar en el comercio.

Artículo 1710

Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo, no puede serlo la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento.

Artículo 1711

El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser:

I.- Posible; y

II.- Lícito.

Artículo 1712

Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituya un obstáculo insuperable para su realización.

Artículo 1713

No se considerará imposible el hecho que no pueda ejecutarse por el obligado, pero sí por otra persona en lugar de él.

Artículo 1714

Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.

Artículo 1715

El fin o motivo determinante de la voluntad de los que contraten tampoco debe ser contrario a las leyes del orden público ni a las buenas costumbres.

Forma
Artículo 1716

En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley.

Artículo 1717

Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal.

Artículo 1718

Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación. Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego y el documento se imprimirá la huella digital del interesado que no firmó.

DIVISIÓN DE LOS CONTRATO (sic)

Artículo 1719

El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada.

Artículo 1720

El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente.

Artículo 1721

Es contrato oneroso aquel en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y gratuito aquel en que el provecho es solamente de una de las partes.

Artículo 1722

El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause éste. Es aleatorio cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida, sino hasta que ese acontecimiento se realice.

Cláusulas que pueden contener los contratos
Artículo 1723

Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes; pero las que se refieren a requisitos esenciales del contrato o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la ley.

Artículo 1724

Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida. Si tal estipulación se hace, no podrán reclamarse, además, daños y perjuicios.

Artículo 1725

La nulidad del contrato importa la de la cláusula penal, pero la nulidad de ésta no acarrea la de aquel.

Sin embargo, cuando se promete por otra persona, imponiendose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena aunque el contrato no se lleve a efecto por falta de consentimiento de dicha persona.

Lo mismo sucederá cuando se estipula con otro, a favor de un tercero, y la persona con quien se estipule se sujete a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.

Artículo 1726

Al pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno.

Artículo 1727

La cláusula penal no puede exceder si (sic) ni en valor ni en cuantía a la obligación principal.

Artículo 1728

Si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la misma proporción.

Artículo 1729

Si la modificación no pudiere ser exactamente proporcionada, el juez reducirá la pena de una manera equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y demás circunstancias de la obligación.

Artículo 1730

El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la pena, pero no ambos; a menos que aparezca haber estipulado la pena por el simple retardo en el cumplimiento de la obligación, o porque ésta no se preste de la manera convenida.

Artículo 1731

No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya podido cumplir el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza insuperable.

Artículo 1732

En las obligaciones mancomunadas con cláusula penal, bastará la contravención de uno de los herederos del deudor para que se incurra en la pena.

Artículo 1733

En el caso del artículo anterior, cada uno de los herederos responderá de la parte de la pena que le corresponda, en proporción a su cuota hereditaria.

Artículo 1734

Tratándose de obligaciones individuales, se observará lo dispuesto en el artículo 1888.

Interpretación
Artículo 1735

Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas.

Artículo 1736

Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar.

Artículo 1737

Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.

Artículo 1738

Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

Artículo 1739

Las palabras que pueden tener distintas aceptaciones (sic) serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.

Artículo 1740

El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos.

Artículo 1741

Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquellas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverá en favor de la menor transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso se resolverá la duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses. Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o la voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.

Disposiciones finales
Artículo 1742

Los contratos que no están especialmente reglamentados en este Código, se regirán por las reglas generales de los contratos; por las estipulaciones de las partes y, en lo que fueron omisas,

por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía, de los reglamentados en este ordenamiento.

Artículo 1743

Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de éste o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.

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