Libro tercero · Título quinto Capítulo VIII. De la rescisión y nulidad de las particiones
Artículo 1672
Las particiones pueden rescindirse o anularse por las mismas causas que las obligaciones.
Artículo 1673
El heredero preferido tiene derecho de pedir la nulidad de la partición. Decretada ésta, se hará una nueva partición para que perciba la parte que le corresponda.
Artículo 1674
La partición hecha con un heredero falso es nula en cuanto tenga relaciones con él, y la parte que se le aplicó se distribuirá entre los herederos.
Artículo 1675
Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una división suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones contenidas en este Título.