Código Civil de Durango
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Libro tercero · Título quinto Capítulo VIII. De la rescisión y nulidad de las particiones

Arts. 1672–16754 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el 7 de junio de 2026

Artículo 1672

Las particiones pueden rescindirse o anularse por las mismas causas que las obligaciones.

Artículo 1673

El heredero preferido tiene derecho de pedir la nulidad de la partición. Decretada ésta, se hará una nueva partición para que perciba la parte que le corresponda.

Artículo 1674

La partición hecha con un heredero falso es nula en cuanto tenga relaciones con él, y la parte que se le aplicó se distribuirá entre los herederos.

Artículo 1675

Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una división suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones contenidas en este Título.

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