Código Civil de Durango
Código Civil de Durango

Libro tercero · Título tercero Capítulo I. Disposiciones generales

Arts. 1384–139512 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el 7 de junio de 2026

Artículo 1384

El testamento en cuanto a su forma, es ordinario o especial.

Artículo 1385

El ordinario puede ser: I.- Público abierto;

II.- Público cerrado; y

III.- Ológrafo.

Artículo 1386

El especial puede ser:

I.- Privado;

II.- Militar;

III.- Marítimo; y

IV.- Hecho en país extranjero.

Artículo 1387

No pueden ser testigos del testamento;

I.- Los amanuenses del Notario que lo autorice;

II.- Los menores de dieciséis años;

III.- Las personas con discapacidad cognitiva;

FRACCION REFORMADA POR DEC. 350 P.O. 105 BIS DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2017.

IV.- Las personas con una discapacidad visual total, discapacidad auditiva total o mudez;

FRACCION REFORMADA POR DEC. 350 P.O. 105 BIS DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2017.

V.- Los que no entiendan el idioma que habla el testador.

VI.- Los herederos o legatarios, sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos. El concurso como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción sólo produce, como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes;

VII.- Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.

Artículo 1388

Cuando el testador ignore el idioma del país, concurrirán al acto y firmarán el testamento, además de los testigos y el Notario dos intérpretes nombrados por el mismo testador.

Artículo 1389

Tanto el Notario como los testigos que intervengan en cualquier testamento deberán conocer al testador cerciorarse de algún modo de su identidad, y que se halla en su cabal juicio y libre de cualquier coacción.

Artículo 1390

Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declarará esta circunstancia por el Notario o por los testigos, en su caso, agregando uno u otros todas las señales que caractericen la persona de aquel.

Artículo 1391

En el caso del artículo que precede, no tendrá validez el testamento mientras no se justifique la identidad del testador.

Artículo 1392

Se prohíbe a los notarios y cualquiera otras personas que hayan de redactar disposiciones de última voluntad, dejar hojas en blanco y servirse de abreviaturas o cifras, bajo la pena

de seis veces la Unidad de Medida y Actualización de multa a los notarios y de la mitad a los que no lo fueren.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 60 P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017

Artículo 1393

Siempre que se otorgue un testamento ante notario público, éste deberá formular un aviso de testamento a la Secretaría General de Gobierno, a la Dirección General de Notarías, quien a su vez lo remitirá al Registro Nacional de Avisos de Testamento por vía electrónica con los datos conducentes señalados en la legislación aplicable y al Colegio de Notarios del Estado, en el formato establecido por la propia Dirección.

Artículo 1394

Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también por cualesquiera que tenga en su poder un testamento.

Artículo 1395

Si los interesados están ausentes o son desconocidos la noticia se dará al juez.

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