Código Civil de Durango
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Libro tercero · Título tercero Capítulo VII. Del testamento marítimo

Arts. 1467–147610 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el 7 de junio de 2026

Artículo 1467

Los que se encuentren en alta mar, a bordo de navíos de la Marina Nacional, sea de guerra o mercante, pueden testar sujetándose a las prescripciones siguientes.

Artículo 1468

El testamento marítimo será escrito en presencia de dos testigos y del Capitán del navío, y será leído, datado y firmado, como se ha dicho en los artículos del 1397 al 1404 pero en todo caso deberán firmar el Capitán y los dos testigos.

Artículo 1469

Si el Capitán hiciere su testamento, desempeñará sus veces el que deba sucederle en el mando.

Artículo 1470

El testamento marítimo se hará por duplicado, y se conservará entre los papeles más importantes de la embarcación y de él se hará mención en su Diario.

Artículo 1471

Si el buque arribare a un puerto en que haya Agente Diplomático, Cónsul o Vicecónsul Mexicanos, el Capitán depositará en su poder uno de los ejemplares del testamento, fechado y sellado, con una copia de la nota que debe constar en el Diario de la embarcación.

Artículo 1472

Arribando éste a territorio mexicano, se entregará el otro ejemplar o ambos, si no se dejó alguno en otra parte, a la autoridad marítima del lugar, en la forma señalada en el artículo anterior.

Artículo 1473

En cualquiera de los casos mencionados en los dos artículos precedentes, el Capitán de la embarcación exigirá recibo de la entrega y lo citará por nota en el Diario.

Artículo 1474

Los Agentes diplomáticos, cónsules o las autoridades marítimas levantarán, luego que reciban los ejemplares referidos, un acta de la entrega y la remitirán con los citados ejemplares, a la posible brevedad, a la Secretaría de Relaciones Exteriores, la cual hará publicar en los periódicos la noticia de la muerte del testador, para que los interesados promuevan la apertura del testamento.

Artículo 1475

El testamento marítimo solamente producirá efectos legales falleciendo el testador en el mar o dentro de un mes, contado desde su desembarque en algún lugar donde, conforme a la ley mexicana o a la extranjera haya podido ratificar u otorgar de nuevo su última disposición.

Artículo 1476

Si el testador desembarca en un lugar donde no haya Agente Diplomático o Cónllecimiento, se procederá conforme a lo dispuessul y no se sabe si a muerto ni la fecha del fato en el Título XI del Libro Primero.

(N. DE E. ESTE ARTÍCULO A SI FUE PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL)

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