Código Civil de Durango
Código Civil de Durango

Libro tercero · Título tercero Capítulo III. Testamento público cerrado

Arts. 1406–143429 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el 7 de junio de 2026

Artículo 1406

El testamento público cerrado puede ser escrito por el testador o por otra persona a su ruego, y en papel común.

Artículo 1407

El testador debe rubricar todas las hojas y firmar al calce del testamento; pero si no supiere o no pudiere hacerlo, podrá rubricar y firmar por él otra persona a su ruego.

Artículo 1408

En el caso del artículo que precede la persona que haya rubricado y firmado por el testador concurrirá con él a la presentación del pliego cerrado; y en este acto, el testador declarará que aquella persona rubricó y firmó en su nombre y ésta firmará en la cubierta con los testigos y el Notario.

Artículo 1409

El papel en que esté escrito el testamento o el que le sirva de cubierta, deberá estar sellado y cerrado, o lo hará cerrar y sellar el testador en el acto del otorgamiento, y lo exhibirá al Notario en presencia de tres testigos.

Artículo 1410

El testador al hacer la presentación declarará que en aquel pliego está contenida su última voluntad.

Artículo 1411

El Notario dará fe del otorgamiento, con expresión de las formalidades requeridas en los artículos anteriores; esa constancia deberá extenderse en la cubierta del testamento, que llevará las estampillas del timbre correspondientes y deberá ser firmada por el testador, los testigos y el Notario, quien además, pondrá su sello.

Artículo 1412

Si alguno de los testigos no supiere firmar se llamará a otra persona que lo haga en su nombre y en su presencia, de modo que siempre haya tres firmas.

Artículo 1413

Si al hacer la presentación del testamento no pudiere firmar el testador, lo hará otra persona en su nombre y en su presencia, no debiendo hacerlo ninguno de los testigos.

Artículo 1414

Sólo en los casos de suma urgencia podrá firmar uno de los testigos, ya sea por el que no sepa hacerlo, ya por el testador. El Notario hará constar expresamente esta circunstancia, bajo la pena de suspensión de oficio por tres años.

Artículo 1415

Los que no saben o no pueden leer, son inhábiles para hacer testamento cerrado.

Artículo 1416

El sordo-mudo podrá hacer testamento cerrado con tal que esté todo el escrito, fechado y firmado de su propia mano, y que al presentarlo al Notario antes cinco testigos, escriba a presencia de todos sobre la cubierta que en aquel pliego se contiene su última voluntad, y va escrita y firmada por él. El Notario declarará en el acta de la cubierta que el testador lo escribió así, observándose además, lo dispuesto en los artículos 1409, 1411 y 1412.

Artículo 1417

En el caso del artículo anterior, si el testador no puede firmar la cubierta se observará lo dispuesto en los artículos 1313 y 1414 dando fe el Notario de la elección que el testador haga de uno de los testigos para que firme por él.

Artículo 1418

La persona que tenga discapacidad auditiva total o mudez puede hacer testamento cerrado con tal que esté escrito de su puño y letra, o si ha sido escrito por otro, la anote así el testador, y firme la nota de su puño y letra, sujetándose a las demás solemnidades precisas para esta clase de testamentos.

FRACCION REFORMADA POR DEC. 350 P.O. 105 BIS DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2017.

Artículo 1419

El testamento cerrado que carezca de alguna de las formalidades sobredichas, quedará sin efectos, y el Notario será responsable en los términos del artículo 1405.

Artículo 1420

Cerrado y autorizado el testamento, se entregará al testador, y el Notario pondrá razón en el protocolo, del lugar, hora, día mes y año en que el testamento fue autorizado y entregado.

Artículo 1421

Por la infracción del artículo anterior no se anulará el testamento, pero el Notario incurrirá en la pena de suspensión por seis meses.

Artículo 1422

El testador podrá conservar el testamento en su poder, o darlo en guardia a persona de su confianza, o depositarlo en el archivo judicial.

Artículo 1423

El testador que quiera depositar su testamento en el archivo, se presentará con él ante el encargado de éste, quien hará asentar en el libro que con ese objeto debe llevarse, una razón del depósito o entrega, que será firmado por dicho funcionario y el testador, a quien se dará copia autorizada.

Artículo 1424

Pueden hacerse por procurador la presentación y depósito de que habla el artículo que precede, y en este caso, el poder quedará unido al testamento.

Artículo 1425

El testador puede reiterar, cuando le parezca, su testamento, pero la devolución se hará con las mismas solemnidades que la entrega.

Artículo 1426

El poder para la entrega y para la extracción del testamento, debe otorgarse en escritura pública y esta circunstancia se hará constar en la nota respectiva.

Artículo 1427

Luego que el juez reciba un testamento cerrado, hará comparecer al Notario y a los testigos que concurrieron a su otorgamiento.

Artículo 1428

El testamento cerrado no podrá testigos instrumentales hayan reconocido ante el ser abierto sino después de que el Notario y los juez sus firmas y la del testador o la de la persona que por éste hubiere firmado, y hayan declarado si en su concepto está cerrado y sellado como lo (N. de E. Este artículo así se publicó en el periódico oficial)

Artículo 1429

Si no pudieren comparecer todos estaba en el acto de la entrega. los testigos por muerte, enfermedad o ausencia, bastará el reconocimiento de la mayor parte y el del notario. (N. de E. Este artículo así se publicó en el periódico oficial)

Artículo 1430

Si por igual causa no pudie-testigos o ninguno de ellos, el juez lo hará constar así por información, como también la legitimación de las firmas y que en la fecha que lleva el testamento se encontraban aquellos en el lugar en que éste se otorgó.

(N. DE E. ESTE ARTÍCULO ASÍ SE PUBLICÓ EN EL PERIÓDICO OFICIAL)

Artículo 1431

En todo caso, los que comparecieron reconocerán sus firmas.

Artículo 1432

Cumplido lo prescrito en los cinco artículos anteriores, el juez decretará la publicación y protocolización del testamento.

Artículo 1433

El testamento cerrado quedará sin efecto siempre que se encuentre roto el pliego interior o abierto el que forma la cubierta, o borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo autorizan, aunque el contenido no sea vicioso.

Artículo 1434

Toda persona que tuviere en su poder un testamento cerrado y no lo presente, como está prevenido en los artículos 1392 y 1394 o lo sustraiga dolosamente de los bienes del finado, incurrirá en la pena, si fuere heredero por intestado, de pérdida del derecho que pudiera tener, sin perjuicio de la que le corresponda conforme al Código Penal.

Índice · CCDGO