Código Civil de Durango
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Libro tercero · Título tercero Capítulo IV. Del testamento ológrafo

Arts. 1435–144915 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el 7 de junio de 2026

Artículo 1435

Se llama testamento ológrafo al escrito de puño y letra del testador.

Artículo 1436

Este testamento sólo podrá ser otorgado por las personas mayores de edad, y para que sea válido deberá estar totalmente escrito por el testador y firmado por él, con expresión del día, mes y año en que se otorgó.

Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.

Artículo 1437

Si contuviere palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las llevará el testador bajo su firma.

La omisión de esta formalidad por el testador, sólo afecta a la validez de las palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, pero no al testamento mismo.

Artículo 1438

El testador hará por duplicado su testamento ológrafo e imprimirá en cada ejemplar su huella digital. El original, dentro de un sobre cerrado y lacrado, será depositado en la Dirección General de Notarias, y el duplicado, también encerrado en un sobre lacrado y con la nota en la cubierta, de que se abrirá después, será devuelto al testador. Este podrá poner en los sobres que contengan los testamentos los sellos señalados, marcas que estime necesarias para evitar violaciones.

Una vez depositado el testamento ológrafo, la Dirección General de Notarias, dentro de los cinco días hábiles siguientes, remitirá vía electrónica a la base de datos del Registro Nacional de Avisos de Testamento el aviso de su depósito en el que se expresarán los datos siguientes:

I.- Nombre completo del testador;

II.- Nacionalidad;

III.- Fecha de nacimiento;

IV.- Lugar de nacimiento;

V.- Clave Única del Registro Nacional de Población;

VI.- Estado civil;

VII.- Nombre completo del padre;

VIII.- Nombre completo de la madre;

IX.- Tipo de testamento;

X.- Lugar y fecha de su otorgamiento; y

XI.- Datos del registro de la dependencia donde se depositó.

Artículo 1439

El depósito en la Dirección General de Notarías se hará personalmente por el testador, quien deberá presentar dos testigos que lo identifiquen. En el sobre que contenga el testamento original, el testador, de su puño y letra, pondrá la siguiente constancia: “Dentro de este sobre se contiene mi testamento”. A continuación se expresará el lugar y la fecha en que se hace el depósito. La constancia será firmada por el testador, los testigos y por el Director.

Artículo 1440

En el sobre cerrado que contenga el duplicado del testamento ológrafo se pondrá la siguiente constancia expedida por el Director General de Notarías: “Recibí el pliego cerrado que el señor…. afirma contiene original de su testamento ológrafo, del cual, según afirmación del mismo señor, existe dentro de este sobre un duplicado”. Se pondrá luego el lugar y la fecha en que se extiende la constancia, que será firmada por el Director, poniéndose también al calce la firma del testador y de los testigos de identificación.

Artículo 1441

Cuando el testador estuviere imposibilitado para hacer personalmente la entrega de su testamento en la Dirección General de Notarías, el Director deberá concurrir al lugar donde aquél se encuentre, para cumplir las formalidades del depósito.

Artículo 1442

Hecho el depósito, el Director General de Notarías, tomará razón en el libro respectivo, a fin de que el testamento pueda ser identificado, y conservará el original bajo su directa responsabilidad hasta que proceda hacer entrega al mismo testador o al juez competente.

Artículo 1443

En cualquier tiempo el testador tendrá derecho de retirar del archivo, personalmente o por medio de mandato con poder solemne y especial, el testamento depositado; haciéndose constar la entrega en un acta que firmarán el interesado y el encargado de la oficina.

Artículo 1444

El juez ante quien se promueva un juicio sucesorio pedirá informe a la Dirección General de Notarías, acerca de si en su oficina se ha depositado algún testamento ológrafo del autor de la sucesión, para que en caso de que así sea se le remita el testamento.

Artículo 1445

El que guarde en su poder el duplicado de un testamento, o cualquiera que tenga noticia de que el autor de una sucesión ha depositado algún testamento ológrafo, lo comunicará al juez competente, quien pedirá al Director General de Notarías, que se lo remita.

Artículo 1446

Recibido el testamento, el juez examinará la cubierta que lo contiene para cerciorarse de que no ha sido violada, hará que los testigos de identificación que residieren en el lugar, reconozcan sus firmas y la del testador, y en presencia del Ministerio Público, de los que se hayan presentado como interesados y de los mencionados testigos, abrirá el sobre que contiene el testamento. Si éste llena los requisitos mencionados en el artículo 1436 y queda comprobado que es el mismo que depositó el testador, se declara formal el testamento de éste.

Artículo 1447

Sólo cuando el original depositado haya sido destruído o robado, se tendrá como formal testamento el duplicado, procediéndose para su apertura como se dispone en el artículo que precede.

Artículo 1448

El testamento ológrafo quedará sin efecto cuando el original o el duplicado, en su caso, estuvieren rotos, o el sobre que los cubre resultare abierto, o las firmas que los autoricen aparecieron borradas, raspadas o con enmendaduras, aún cuando el contenido del testamento no sea vicioso.

Artículo 1449

El Director General de Notarías, no proporcionará informes acerca del testamento ológrafo depositado en la Dirección, sino al mismo testador o a los jueces competentes que oficialmente se los pidan.

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