Código Civil de Durango
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Libro tercero · Título tercero Capítulo V. Del testamento privado

Arts. 1450–146314 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el 7 de junio de 2026

Artículo 1450

El testamento privado está permitido en los casos siguientes:

I.- Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no dé tiempo para que concurra Notario a hacer el testamento; II.- Cuando no haya Notario en la Población o juez que actúe por receptoría;

III.- Cuando, aunque haya Notario o Juez en la población, sea imposible, o por lo menos difícil, que concurran al otorgamiento del testamento.

IV.- Cuando los militares o asimilados del ejército se encuentren en campaña o se encuentren prisioneros de guerra.

Artículo 1451

Para que en los casos enumerados en el artículo que precede pueda otorgarse testamento privado, es necesario que al testador no le sea posible hacer testamento ológrafo.

Artículo 1452

El testador que se encuentre en el caso de hacer testamento privado, declarará en presencia de cinco testigos idóneos su última voluntad, que uno de ellos redactará por escrito, si el testador no puede escribir.

Artículo 1453

No será necesario redactar por escrito el testamento, cuando ninguno de los testigos sepa escribir y en los casos de suma urgencia.

Artículo 1454

En los casos de suma urgencia bastarán tres testigos idóneos.

Artículo 1455

Al otorgarse el testamento privado se observarán en su caso las disposiciones contenidas en los artículos del 1397 al 1404.

Artículo 1456

El testamento privado sólo surtirá sus efectos si el testador fallece de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba, o dentro de un mes de desaparecida la causa que lo autorizó.

Artículo 1457

El testamento privado necesita, además, para su validez, que se haga la declaración a que se refiere el artículo 1460 teniendo en cuenta las declaraciones de los testigos que firmaron y oyeron, en su caso la voluntad del testador.

Artículo 1458

La declaración a que se refiere el artículo anterior será pedida por los interesados, inmediatamente después que supieren la muerte del testador y la forma de su disposición.

Artículo 1459

Los testigos que concurran a un testamento privado deberán declarar circunstancialmente:

I.- El lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento;

II.- Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador;

III.- El tenor de la disposición;

IV.- Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquiera coacción;

V.- El motivo por el que se otorgó el testamento privado;

VI.- Si saben que el testador falleció o nó de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba.

Artículo 1460

Si los testigos fueren idóneos y estuvieron conformes en todas y cada una de las circunstancias enumeradas en el artículo que precede, el juez declarará que sus dichos son el formal testamento de la persona de quien se trate.

Artículo 1461

Si después de la muerte del testador muriese alguno de los testigos, se hará la declaración de los restantes, con tal de que no sean menos de tres, manifiestamente contestes, y mayores de toda excepción.

Artículo 1462

Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también en el caso de ausencia de alguno o algunos de los testigos, siempre que en la falta de comparecencia del testigo no hubiere dolo.

Artículo 1463

Sabiéndose el lugar donde se hallaban los testigos, serán examinados por exhorto.

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