Libro tercero · Título tercero Capítulo VIII. Del testamento hecho en país extranjero
Artículo 1477
Los testamentos hechos en país extranjero, producirán efecto en el Estado, cuando hayan sido formulados de acuerdo con las leyes del país en que se otorgaron.
Artículo 1478
Los Secretarios de Legación, los Cónsules y los Vicecónsules mexicanos podrán hacer las veces de Notarios o de Encargados del Registro, en el otorgamiento de los testamentos de los nacionales en el extranjero, en los casos en que las disposiciones testamentarias deban tener su ejecución en el Estado.
Artículo 1479
Los funcionarios mencionados remitirán copia autorizada de los testamentos que ante ellos se hubieren otorgado, a la Secretaría de Relaciones Exteriores, para los efectos prevenidos en el artículo 1474.
Artículo 1480
Si el testamento fuere ológrafo, el funcionario que intervenga en su depósito lo remitirá por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en el término de diez días a la Dirección General de Notarías.
Artículo 1481
Si el testamento fuere confiado a la guarda del Secretario de Legación, Cónsul o Vicecónsul, hará mención de esa circunstancia y dará recibo de la entrega.
Artículo 1482
El papel en que se extiendan los ticos o consulares, llevará el sello de la legación testamentos otorgados ante los Agentes, Diplomado o consulado respectivo. (N. de E. este artículo así fue publicado en el periódico oficial)