Código Civil de Durango
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Libro tercero · Título tercero Capítulo II. Del testamento público abierto

Arts. 1396–140510 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el 7 de junio de 2026

Artículo 1396

Testamento público abierto es el que se otorga ante notario, de conformidad con las disposiciones de éste capítulo.

Artículo 1397

El testador expresará de un modo claro y terminante su voluntad al notario. El notario redactará por escrito las cláusulas del testamento, sujetándose estrictamente a la voluntad del testador y las leerá en voz alta para que éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmarán la escritura el testador, el notario y, en su caso, los testigos e intérpretes, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiese sido otorgado. En todos los casos el testador imprimirá su huella digital.

Artículo 1398

En los casos previstos en los artículos 1399, 1401 y 1402 de este Código, así como cuando el testador o notario lo soliciten, dos testigos deberán concurrir al acto de otorgamiento y firmar el testamento.

Los testigos instrumentales a que se refiere este artículo podrán intervenir además, como testigos de conocimiento.

Artículo 1399

Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento, uno de los testigos firmará a su ruego y ambos imprimirán su huella digital.

Artículo 1400Derogado

Se deroga.

Artículo 1401

La persona con una discapacidad auditiva total, que pueda leer, deberá dar lectura a su testamento, si no designará una persona que lo lea a su nombre.

FRACCION REFORMADA POR DEC. 350 P.O. 105 BIS DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2017.

Artículo 1402

Cuando el testador tenga una discapacidad visual total, se dará lectura al testamento dos veces: una por el Notario, como está prescrito en el artículo 1397 y otra en igual forma por uno de los testigos u otra persona que el testador designe.

FRACCION REFORMADA POR DEC. 350 P.O. 105 BIS DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2017.

Presentado el caso y siempre que existan las condiciones técnicas en la notaría y el testador así lo disponga, además de la versión en castellano se podrá realizar testamento en escritura braille.

PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 208 P.O. 81, DEL 09 DE OCTUBRE DE 2022.

Artículo 1403

Cuando el testador ignore el idioma del país, si puede, escribirá de su puño y letra su testamento, que será traducido al español por los dos intérpretes a que se refiere el artículo 1388. La traducción se transcribirá como testamento en el Protocolo respectivo y el original se archivará en el Apéndice correspondiente del Notario que intervenga en el acto.

Si el testador no puede o no sabe escribir, uno de los intérpretes escribirá el testamento que dicte, y leído y aprobado por el testador, se traducirá al español por dos intérpretes que deben concurrir al acto; hecha la traducción se procederá como se dispone en el párrafo anterior.

Si el testador no puede o no sabe leer, dictará en su idioma el testamento a uno de los intérpretes. Traducido por los dos intérpretes, se procederá como dispone el párrafo primero de este artículo.

En éste caso los intérpretes podrán intervenir, además como testigos a que se refiere el artículo 1398.

Artículo 1404

Las formalidades expresadas en este capítulo, se practicarán en un solo acto que comenzará con la lectura del testamento y el notario dará fe de haberse llenado aquellas.

Artículo 1405

Faltando algunas de las referidas solemnidades, quedará el testamento sin efecto, y el Notario será responsable de los daños y perjuicios e incurrirá, además en la pena de pérdida de oficio.

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