Libro tercero Título cuarto. De la sucesión legítima
Capítulo IDisposiciones generales
Artículo 1483
La herencia legítima se abre:
I.- Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez;
II.- Cuando el testador no dispuso de todos los bienes;
III.- Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero;
IV.- Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto.
Artículo 1484
Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones hechas en él, y la sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituido.
Artículo 1485
Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes, el resto de ellos forma la sucesión legítima.
Artículo 1486
Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:
I.- Los descendientes, cónyuge, concubina o concubino en su caso, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado;
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 405 P.O. 46 BIS DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2026.
II.- A falta de los anteriores, la Beneficiencia (sic) Pública.
Artículo 1487
El parentesco de afinidad no da derecho de heredar.
Artículo 1488
Los parientes más próimos (sic) excluyendo a los más remotos, salvo lo dispuesto en los artículos 1493 y 1516.
Artículo 1489
Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales.
Artículo 1490
Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las disposiciones contenidas en el Capítulo I, Título VI, Libro Primero.
Capítulo IIDe la sucesión de los descendientes
Artículo 1491
Si a la muerte de los padres quedaran sólo hijas y/o hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
Artículo 1492
Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le corresponderá la porción de una hija o hijo, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 1508.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
Artículo 1493
Si quedaren hijas y/o hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijas o hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren rnunciado (sic) la herencia.
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Artículo 1494
Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes, y si en algunas de éstas hubiere varios herederos, la porción que a ella corresponda se dividirá por partes iguales.
Artículo 1495
Concurriendo hijas y/o hijos con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a alimentos, que en ningún caso pueden exceder de la porción de una de las hijas o hijos.
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Artículo 1496
La adoptada o adoptado hereda como una hija o hijo, pero en la adopción simple no hay derecho de sucesión entre la adoptada o adoptado y los parientes del adoptante.
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Artículo 1497
Concurriendo los padres adoptantes y descendientes del adoptado en forma simple, los primeros sólo tendrán derecho a alimentos.
Artículo 1498
Si el intestado no fuere absoluto, se deducirá del total de la herencia la parte de que legalmente haya dispuesto el testador, y el resto se dividirá de la manera que disponen los artículos que preceden.
Capítulo IIIDe la sucesión de los ascendientes
Artículo 1499
A falta de descendientes y de cónyuges sucederán el padre y la madre por partes iguales.
Artículo 1500
Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá a la hija o hijo en toda la herencia.
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Artículo 1501
Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea se dividirá la herencia por partes iguales.
Artículo 1502
Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales y se aplicará una a los ascendientes de línea paterna y otra a los de la materna.
Artículo 1503
Los miembros de cada línea dividirá entre si por partes iguales la porción que les corresponda.
Artículo 1504
Concurriendo los adoptantes con ascendientes del adoptado en forma simple, la herencia de éste se dividirá por partes iguales entre los adoptantes y los ascendientes.
Artículo 1505
Si concurre el cónyuge del adoptado con los adoptantes en la adopción simple, las dos terceras partes de la herencia corresponden al cónyuge y la otra tercera parte a los que hicieron la adopción.
Artículo 1506
Los ascendientes, aun cuando sean ilegítimos, tienen derecho de heredar a sus ascendientes reconocidos.
Artículo 1507
Si el reconocimiento se hace después de que el descendiente haya adquirido bienes cuya cuantía, teniendo en cuenta las circunstancias personales del que reconoce, haga suponer fundadamente que ello motivó el reconocimiento, ni el que reconoce ni sus descendientes tienen derecho a la herencia del reconocido. El que reconoce tiene derecho a alimentos, en el caso de que el reconocimiento lo haya hecho cuando el reconocido tuvo también derecho a percibir alimentos.
Capítulo IVDe la sucesión del cónyuge
Artículo 1508
El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de una hija o hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan a la porción que a cada hija o hijo debe corresponder. Lo mismo se observará si concurre con hijas o hijos adoptivos del autor de la herencia.
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Artículo 1509
En el primer caso del artículo anterior, el cónyuge recibirá integra la porción señalada; en el segundo, sólo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción mencionada.
Artículo 1510
Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes.
Artículo 1511
Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la sucesión, o sobrinas o sobrinos, hijas o hijos de hermanos premuertos, tendrá dos tercios de la herencia y el tercio restante se aplicará a los hermanos y sobrinos de acuerdo con las disposiciones del Capítulo V de este Título.
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Artículo 1512
El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan conforme a los dos artículos anteriores, aunque tenga bienes propios.
Artículo 1513
A falta de las personas a que se refieren los artículos anteriores, el cónyuge sucederá en todos los bienes.
Capítulo VDe la sucesión de los colaterales
Artículo 1514
Si sólo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales.
Artículo 1515
Si concurren hermanos con medios hermanos, aquellos heredarán doble porción que estos.
Artículo 1516
Si concurren hermanos con sobrinas o sobrinos, hijas o hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado a la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.
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Artículo 1517
A falta de hermanos, sucederán sus hijas e hijos dividiéndose la herencia por estirpes, y la porción de cada estirpe por cabeza.
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Artículo 1518
A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes más próximos dentro del cuarto grado, sin distinción de línea, ni consideración del doble vínculo, y heredarán por partes iguales.
Al aplicar las disposiciones anteriores se tendrá en cuenta lo que ordena el capítulo siguiente.
Capítulo VIDe la sucesión de la concubina
Artículo 1519
La mujer con quien el autor de la herencia vivió como si fuera su marido durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo hijas o hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, tiene derecho a heredar conforme a las reglas siguientes:
I.- Si la concubina concurre con sus hijas y/o hijos que lo sean también del autor de la herencia, se observará lo dispuesto en los Artículos 1508 y 1509;
II.- Si la concubina concurre con descendientes del autor de la herencia, que no sean también descendientes de ella, tendrá derecho a la mitad de la porción que le corresponda a una hija o hijo;
III.- Si concurre con hijas y/o hijos que sean mayores y con hijas y/o hijos que el autor de la herencia hubo con otra mujer, tendrá derecho a las dos terceras partes de la porción de una hija o hijo;
IV.- Si concurre con ascendientes del autor de la herencia, tendrá derecho a la cuarta parte de los bienes que forman la sucesión;
V.- Si concurre con parientes colaterales dentro del cuarto grado del autor de la sucesión, tendrá derecho a una tercera parte de ésta;
VI.- Si el autor de la herencia no deja descendientes, ascendientes, cónyuges o parientes colaterales dentro del cuarto grado, la mitad de los bienes de la sucesión pertenece a la concubina y la otra mitad a la Beneficencia Pública.
En los casos a que se refieren las fracciones II, III y IV, debe observarse lo dispuesto en los artículos 1508 y 1509, si la concubina tiene bienes.
Si al morir el autor de la herencia tenía varias concubinas en las condiciones mencionadas al principio de este artículo, ninguna de ellas heredara.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
Capítulo VIIDe la sucesión del fisco del estado
Artículo 1520
A falta de todos los herederos llamados en los capítulos anteriores sucederá; el fisco del Estado, el que invertirá en obras de beneficencia pública, los bienes que adquiera.
Artículo 1521
Cuando sea heredero el Fisco del Estado y entre lo que le corresponda existen bienes raíces que no pueda adquirir conforme al artículo 27 de la Constitución, se venderán los bienes en pública subasta antes de hacerse la adjudicación, aplicándose a la Beneficencia Pública el precio que se obtuviere.