Código Civil de Durango
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Libro tercero · Título quinto Capítulo I. De las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda quede en cinta

Arts. 1522–153211 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el 7 de junio de 2026

Artículo 1522

Cuando a la muerte del marido la viuda crea haber quedado encinta, lo pondrá en conocimiento del juez que conozca de la sucesión, dentro del término de cuarenta días, para que lo notifique a los que tengan a la herencia un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo

Artículo 1523

Los interesados a que se refiere el precedente artículo pueden pedir al juez que dicte las providencias convenientes para evitar la suposición del parto, la substitución del infante o que se haga pasar por viable la criatura que no lo es.

Cuidará el juez de que las medidas que dicte no ataquen al pudor ni a la libertad de la viuda.

Artículo 1524

Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 1522 al aproximarse la época del parto la viuda deberá ponerlo en conocimiento del juez, para que lo haga saber a los interesados. Estos tienen derecho de pedir que el juez nombre una persona que se cerciore de la realidad del alumbramiento; debiendo recaer el nombramiento precisamente en un médico o en una partera.

Artículo 1525

Si el marido reconoció en instrumento público o privada (sic) la certeza de la preñez de su consorte, estará dispensada ésta de dar el aviso a que se refiere el artículo 1522 pero quedará sujeto a cumplir lo dispuesto en el artículo 1524.

Artículo 1526

La omisión, de la madre no perjudica a la legitimidad de la hija o hijo, si por otros medios legales puede acreditarse.

REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023

Artículo 1527

La viuda que quedare encinta, aun cuando tenga bienes, deberá ser alimentada con cargo a la masa hereditaria.

Artículo 1528

Si la viuda no cumple con lo dispuesto en los artículos 1522 y 1524 podrán los interesados negarle los alimentos cuando tenga bienes; pero si por averiguaciones posteriores resultare cierta la preñez, se deberán abonar los alimentos que dejaron de pagarse.

Artículo 1529

La viuda no está obligada a devolver los alimentos percibidos aún cuando haya habido aborto o no resulte cierta la preñez, salvo el caso en que ésta hubiere sido contradicha por dictamen pericial.

Artículo 1530

El Juez decidirá de plano todas las cuestiones relativas a alimentos conforme a los artículos anteriores, resolviendo en caso dudoso en favor de la viuda.

Artículo 1531

Para cualquiera de las diligencias que se practiquen conforme a los dispuesto en este Capítulo, deberá ser oída la viuda.

Artículo 1532

La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o hasta que transcurra el término máximo de la preñez, más los acreedores podrán ser pagados por mandato judicial.

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