Código Civil de Durango
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Libro tercero · Título segundo Capítulo IX. De la nulidad, revocación y caducidad de los testamentos

Arts. 1369–138315 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el 7 de junio de 2026

Artículo 1369

Es nula la institución de heredero o legatario hecha en memorias o comunicados secretos.

Artículo 1370

Es nulo el testamento que haga el testador bajo la influencia de amenazas contra su persona o sus bienes, o contra la persona o bienes de su cónyuge o de sus parientes.

Artículo 1371

El testador que se encuentre en el caso del artículo que precede podrá luego que cese la violencia o disfrute de la libertad completa, revalidar su testamento con las mismas solemnidades que si lo otorgara de nuevo. De lo contrario será nula la revalidación.

Artículo 1372

Es nulo el testamento captado por dolo o fraude.

Artículo 1373

El Juez que tuviere noticias de que alguno impida a otro testar, se presentará sin demora en la casa del segundo para asegurar el ejercicio de su derecho, y levantará acta en que haga constar el hecho que ha motivado su presencia la persona o personas que causen la violencia y los medios que al efecto hayan empleado o intentado emplear, y si la persona cuya libertad ampara hace uso de su derecho.

Artículo 1374

Es nulo el testamento en que el testador no exprese cumplida y claramente su voluntad, sino sólo por señales o monosílabos en respuesta a las preguntas que se le hacen.

Artículo 1375

El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que éste debe ser nulo, conforme a la ley.

Artículo 1376

El testamento es nulo cuando se otorga con contravención a las forams (sic) prescritas por la ley.

Artículo 1377

Son nulas la renuncia del derecho de testar y la cláusula en que alguno se obligue a nu (sic) usar de ese derecho, sino bajo ciertas condiciones, sean éstas de la clase que fueren.

Artículo 1378

La renuncia de la facultad de revocar el testamento es nula.

Artículo 1379

El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en este su voluntad de que aquel subsiste en todo o en parte.

Artículo 1380

La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por la incapacidad o renuncia del heredero o de los legatarios nuevamente nombrados.

Artículo 1381

El testamento anterior recobrará, no obstante, su fuerza, si el testador, revocando el posterior, declara ser su voluntad que el primero subsista.

Artículo 1382

Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto, en lo relativo a los herederos y legatarios:

I.- Si el heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla la condición de que dependa la herencia o el legado;

II.- Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o legado;

III.- Si renuncia a su derecho.

Artículo 1383

La disposición testamentaria que contenga condición de suceso pasado o presente desconocidos, no caduca aunque la noticia del hecho se adquiera después de la muerte del heredero o legatario, cuyos derechos se transmiten a sus respectivos herederos.

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