Libro tercero · Título segundo Capítulo II. De la capacidad para testar
Artículo 1191
Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no prohíba expresamente el ejercicio de su derecho.
Artículo 1192
Están incapacitados para testar:
I.- Los menores que no han cumplido dieciséis años de edad, ya sean hombres o mujeres;
II.- Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio.
Artículo 1193
Es válido el testamento hecho por una persona con discapacidad intelectual en un intervalo de lucidez. Con tal de que al efecto se observen las prescripciones del artículo siguiente.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 350 P.O. 105 BIS DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2017.
Artículo 1194
Siempre que una persona con discapacidad intelectual pretenda hacer testamento en un intervalo de lucidez, el tutor y, en defecto de éste, la familia de aquél, presentará por escrito una solicitud al juez que corresponda. El Juez nombrará dos médicos, de preferencia especialistas en la materia, para que examinen al enfermo y dictaminen acerca de su estado mental. El juez tiene obligación de asistir al examen del enfermo, y podrá hacerle cuantas preguntas estime convenientes a fin de cerciorarse de su capacidad para testar.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 350 P.O. 105 BIS DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2017.
Artículo 1195
Se hará constar en acta formal el resultado del reconocimiento.
Artículo 1196
Si éste fuere favorable, se procederá desde luego a la formación de testamento ante Notario Público, con todas las solemnidades que se requieren para los testamentos públicos abiertos.
Artículo 1197
Firmarán el acta, además del Notario y de los testigos, el Juez y los médicos que intervinieron para el reconocimiento, poniéndose al pie del testamento razón expresa de que durante todo el acto conservó el paciente perfecta lucidez de juicio, y sin este requisito y su constancia, será nulo el testamento.
Artículo 1198
Para juzgar de la capacidad del testador se atenderá especialmente al estado en que se halle al hacer el testamento.