Código Civil de Durango
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Libro tercero · Título segundo Capítulo IV. De las condiciones que pueden ponerse en los testamentos

Arts. 1229–125224 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el 7 de junio de 2026

Artículo 1229

El testador es libre para establecer condiciones al disponer de sus bienes.

Artículo 1230

Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios, en lo que no esté prevenido en este capítulo, se regirán por las reglas establecidas para las obligaciones condicionales.

Artículo 1231

La falta de cumplimiento de alguna condición impuesta al heredero o al legatario, no perjudicará a éstos siempre que hayan empleado todos los medios necesarios para cumplir aquella.

Artículo 1232

La condición física o legalmente imposible de dar o de hacer, impuesta al heredero o legatario, anula su institución.

Artículo 1233

Si la condición que era imposible al tiempo de otorgar el testamento, dejare de serlo a la muerte del testador, será válida.

Artículo 1234

Es nula la institución hecha bajo la condición de que el heredero o legatario hagan en su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona.

Artículo 1235

La condición que solamente suspende por cierto tiempo la ejecución del testamento, no impedirá que el heredero o el legatario adquieran derecho a la herencia o legado o lo transmitan a sus herederos.

Artículo 1236

Cuando el testador no hubiere señalado plazo para el cumplimiento de la condición, la cosa legada permanecerá en poder del albacea y al hacerse la repartición se asegurará competentemente el derecho del legatario para el caso de cumplirse la condición, observándose además, las disposiciones establecidas para hacer la partición cuando alguno de los herederos es condicional.

Artículo 1237

Si la condición es puramente potestativa de dar o hacer alguna cosa, y el que ha sido gravado en ella ofrece cumplirla; pero aquel a cuyo favor se estableció rehúsa aceptar la cosa o el hecho, la condición se tiene por cumplida.

Artículo 1238

La condición potestativa se tendrá por cumplida aún cuando el heredero o legatario haya prestado la cosa o el hecho antes de que se otorgara el testamento, a no ser que pueda reiterarse la prestación, en cuyo caso no será ésta obligatoria sino cuando el testador haya tenido conocimiento de la primera.

Artículo 1239

En el caso final del artículo que precede, corresponde al que debe pagar el legado la prueba de que el testador tuvo conocimiento de la primera prestación.

Artículo 1240

La condición de no dar o de no hacer, se tendrá por no puesta.

La condición de no impugnar el testamento o alguna de las disposiciones que contenga, so pena de perder el carácter de heredero o legatario, se tendrá por no puesta.

Artículo 1241

Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se realice en cualquier tiempo, vivo o muerto el testador, si éste no hubiere dispuesto otra cosa.

Artículo 1242

Si la condición se hubiere cumplido al hacerse el testamento ignorándolo el testador, se tendrá por cumplida; más si lo sabía, se tendrá por cumplida si ya no puede existir o cumplirse de nuevo.

Artículo 1243

La condición impuesta al heredero o legatario, de tomar o dejar de tomar estado, se tendrá por no puesta.

Artículo 1244

Podrá, sin embargo, dejarse a alguna misión alimenticia periódica o el usufructo que equivalga a esta pensión, por el tiempo que permanezca soltero o viudo. La pensión alimenticia se fijará de acuerdo con lo prevenido en el artículo 306.

Artículo 1245

La condición que se ha cumplido existiendo la persona a quien se impuso, retrotrae al tiempo de la muerte del testador, y desde entonces deben abonarse los frutos de la herencia o legado, a menos que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.

Artículo 1246

La carga de hacer alguna cosa se considera como condición resolutoria.

Artículo 1247

Si no se hubiere señalado tiempo para el cumplimiento de la carga, si esta por su propia naturaleza lo tuviere, se observará lo dispuesto en el artículo 1236.

Artículo 1248

Si el legado fuere de prestación periódica, que debe cumplir en un día que es inseguro si llegará o no, llegado el día, el legatario habrá hecho suyas todas las prestaciones que correspondan hasta aquel día.

Artículo 1249

Si el día en que debe comenzar el legado fuere seguro, sea que se sepa o no cuando ha de llegar el que ha de entregar la cosa legada tendrá, respecto de ella, los derechos y las obligaciones del usufructuario.

Artículo 1250

En el caso del artículo anterior, si el legado consiste en prestación periódica, el que debe pagar lo hace suyo todo lo correspondiente al intermedio, y cumple con hacer la prestación comenzando el día señalado.

Artículo 1251

Cuando el legado debe concluír en un día que es seguro que ha de llegar, se entregará la cosa o cantidad legada al legatario, quien se considerará como usufructuario de ella.

Artículo 1252

Si el legado consistiere en prestación periódica, el legatario hará suyas todas las cantidades vencidas hasta el día señalado.

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