Código Civil de Durango
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Libro primero Título sexto. Del parentesco de los alimentos y de la violencia familiar

Arts. 287–318-542 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el 7 de junio de 2026

Capítulo IDel parentesco

Artículo 287

La ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad, y el de afinidad.

Artículo 288

El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor.

En el caso de la adopción, se equiparará el parentesco por consanguinidad a aquél que existe entre la o el adoptado, el adoptante, los parientes de éste y los descendientes de aquél, como si la adoptada o adoptado fuera hija o hijo consanguíneo.

REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023

Artículo 289

El parentesco de afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre el varón y los parientes de la mujer, y entre la mujer y los parientes del varón.

Artículo 290Derogado

Se deroga.

Artículo 291

Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye lo que se llama línea de parentesco.

Artículo 292

La línea es recta o transversal: la recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre personas que sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común.

Artículo 293

La línea recta es ascendente o descendente: ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco de que procede; descendente es la liga al progenitor con los que de él proceden. La misma línea es, pues, ascendente o descendente, según el punto de partida y la relación a que se atiende.

Artículo 294

En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el de las personas, excluyendo al progenitor.

Artículo 295

En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra; o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran; excluyendo la del progenitor o tronco común.

Capítulo IIDe los alimentos

Artículo 296

La obligación de dar alimento es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos.

Artículo 297

Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma ley señale.

Esta misma obligación tienen los concubinos entre sí. Esta obligación quedará subsistente al terminar la convivencia, si alguno de ellos se encuentra imposibilitado para trabajar y no cuenta con bienes propios para subsistir, siempre que no contraiga matrimonio o viva en nuevo concubinato.

REFORMADO POR DEC. 309, P.O. 36 DEL 3 DE MAYO DE 2020.

La obligación que se establece en este artículo queda exceptuada para el cónyuge, concubina o concubinario agraviado en los casos de violencia familiar.

Artículo 298

Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijas e hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendentes por ambas líneas que estuvieren más próximas en grado.

REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023

Artículo 299

Las hijas e hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos e hijas, lo están los descendentes más próximos en grado.

La obligación que se establece en este Artículo, queda exceptuada en los casos en que exista o haya existido violencia familiar declarada judicialmente por parte de los padres a las hijas e hijos.

REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023

Artículo 300

A falta o por imposibilidad de los ascendentes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de estos, en los que fueren de madre solamente, y en defectos de ellos, en los que fueren sólo de padre.

Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.

Artículo 301

Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deben alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado, que fueren incapaces.

Artículo 302

El adoptante y la adoptada o adoptado tienen obligación de darse alimentos, en los casos en que la tienen el padre y las hijas e hijos.

REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023

La obligación que se establece en este artículo, queda exceptuada en los casos en que exista o haya existido violencia familiar declarada judicialmente por parte del adoptante al adoptado.

Artículo 303

Los alimentos comprenden:

I.La comida, el vestido, la habitación, la atención médica y hospitalaria, así como en su caso los gastos que se generen durante el embarazo, parto y postparto, la atención psicológica, afectiva y de sano esparcimiento y gastos funerarios;

II.Respecto de los menores, los gastos para estancias infantiles, educación preescolar, primaria, secundaria, media superior y en el caso de mayores de edad para proporcionar algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a circunstancias personales;

III.Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su rehabilitación e integración social; y

IV.Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de los alimentos se proporcionará todo lo necesario para su atención geriátrica.

REFORMADO POR DEC. 307 P.O. 38 DEL 10 DE MAYO DE 2020

Artículo 304

El obligado a dar alimento cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.

Se considera deudor alimentario, a quien mediante resolución del Juez se le imponga el pago de la obligación alimentaria.

PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 058 P.O. 95 BIS DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.

Se considera deudor alimentario moroso, el deudor alimentario que haya dejado de cumplir con sus obligaciones en materia de alimentos por un periodo mayor de dos meses o sesenta días naturales, continuos o discontinuos.

PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 058 P.O. 95 BIS DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.

Artículo 304-1

El juez que tenga conocimiento del adeudo de la obligación alimentaria por un periodo mayor a los 60 días, tendrá la obligación de informar de manera inmediata a través de la Dirección de Estadística del Tribunal Superior de Justicia del Estado al Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias, lo anterior en cualquier momento del procedimiento jurisdiccional.

Del mismo modo corresponderá al Juez que se dé por enterado del cumplimiento de la obligación alimentaria de proceder a la cancelación del registro de forma inmediata, en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias.

La persona inscrita podrá promover su inconformidad ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado a fin de regularizar su situación.

La persona representante de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Durango, que tenga decretada una tutoría en su favor, en todo momento se encuentra legitimada para solicitar ante la autoridad jurisdiccional la inscripción de una persona deudora en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias.

ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 058 P.O. 95 BIS DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.

Artículo 305

El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando se trate de algún cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.

Artículo 306

Los alimentos han de ser proporcionados: a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.

En ese sentido el Juez determinará en la resolución judicial, una cantidad en porcentaje respecto de los ingresos del deudor alimentario, de tal manera que el monto respectivo a la pensión alimenticia, incremente automáticamente, conforme aumenten los ingresos del deudor alimentario.

Del mismo modo, en el caso de que la pensión se encuentre establecida en los términos del artículo 306-2, la cantidad tendrá un incremento automático de manera anual, mínimo al equivalente del aumento porcentual del salario mínimo general vigente en el Estado. El Juez cuidará el cumplimiento de estas disposiciones tomando las medidas necesarias para ello.

En caso de incumplirse con lo anterior, podrá exigirse por el acreedor alimentario en cualquier momento el pago retroactivo de alimentos en relación con dicha diferencia.

REFORMADO POR DEC. 430 P.O. 88 DEL 2 DE NOVIEMBRE DEL 2023.

Artículo 306-1

Los menores, las personas con discapacidad, los sujetos a estado de interdicción, las personas adultas mayores y el cónyuge que se dedique a las labores del hogar, gozarán de la presunción de necesidad de alimentos.

REFORMADO POR DEC. 307 P.O. 38 DEL 10 DE MAYO DEL 2020.

Artículo 306-2

Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, el Juez resolverá con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años; el monto de la pensión alimenticia será cuantificado tomando como base o referencia el salario mínimo general en el Estado.

REFORMADO POR DEC. 516, P.O. 28 DEL 8 DE ABRIL DE 2021.

Artículo 306-3

Los acreedores alimentarios tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga dicha obligación, respecto de otra calidad de acreedores.

Artículo 307

Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.

Artículo 308

Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno sólo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.

Artículo 309

La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a las hijas o hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.

REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023

Artículo 310

Tienen acción para pedir el aseguramiento de los bienes:

I.El acreedor alimentario;

II.El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;

III.El tutor;

IV.Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado;

V.El Ministerio Público.

Artículo 311

Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de alimentos, se nombrará por el juez un tutor interino.

Artículo 312

El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza o depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos o cualesquiera otra forma de garantía suficiente a juicio del Juez.

Artículo 312

El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal.

Artículo 314

En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes de la hija o hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será de cuenta de los que ejerzan la patria potestad.

REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023

Artículo 315

Cesa la obligación de dar alimentos:

I.DEROGADA

DEROGADA POR DEC. 111 P.O. 50 DEL 23 DE JUNIO DE 2019.

II.Cuando el acreedor alimentario deja de necesitar los alimentos;

DEROGADA POR DEC. 111 P.O. 50 DEL 23 DE JUNIO DE 2019.

III.Cuando el acreedor alimentario mayor de edad ejerza violencia familiar, injuria, daños graves o cualquier delito que así lo precise como pena o sanción, en contra del deudor alimentario.

REFORMADA POR DEC. 554 P.O. 20 DEL 10 DE MARZO DE 2024.

IV.Cuando la necesidad de los alimentos depende de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsisten estas causas;

V.Si el acreedor alimentario, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables.

REFORMADO POR DEC. 307 P.O. 38 DEL 10 DE MAYO DE 2020.

Artículo 316

El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción.

Artículo 317

Cuando el deudor alimentario no estuviere presente, o estándolo rehusare entregar lo necesario para los alimentos, será responsable de las deudas que el acreedor alimentista contraiga para cubrir esa exigencia, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto, y siempre que no se trate de gastos de lujo.

Lo dispuesto en este artículo es aplicable a la obligación alimentaria entre el concubino y la concubina.

Artículo 318

El cónyuge que se haya separado del otro, sigue obligado a cumplir con los gastos alimentarios. En tal virtud el cónyuge que no haya dado lugar a la separación, podrá pedir a la autoridad judicial competente del lugar de su residencia, que obligue al otro a que ministre los gastos por el tiempo que dure la separación en la misma proporción que lo venía haciendo hasta antes de aquella, así como también que satisfaga los adeudos contraídos en los términos del artículo anterior. Si dicha proporción no se puede determinar, el Juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma mensual correspondiente y dictará las medidas necesarias para asegurar su entrega y la de lo que hubiere dejado de cubrir desde la separación.

REFORMADO POR DEC. 271 P.O. 23 DEL 19 DE MARZO DE 2020

Artículo 318 Bis

Toda persona a quien, por su cargo, corresponda proporcionar informes sobre la capacidad económica de los deudores alimentarios, está obligada a suministrar los datos exactos que

le solicite el Juez de lo Familiar; de no hacerlo dentro de los quince días hábiles siguientes al día en que se reciba el oficio correspondiente, será sancionada en los términos establecidos en el Código de Procedimientos Civiles y responderá solidariamente con los obligados directos, de los daños y perjuicios que cause al acreedor alimentista por sus omisiones o informes falsos.

REFORMADO POR DEC. 147 P.O. 83 DEL 17 DE OCTUBRE DE 2019.

Las personas que se resistan a acatar las órdenes judiciales de descuento, o auxilien al obligado a ocultar o disimular sus bienes, o a eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, son responsables en los términos del párrafo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por otros ordenamientos legales.

Capítulo IIIDe la violencia familiar

Artículo 318-1

La conducta de violencia familiar cometida contra alguno de los cónyuges, concubina, o concubinario parientes consanguíneos en línea recta, ascendiente o descendiente sin limitación de grado, pariente colateral consanguíneo, o afin hasta el cuarto grado, adoptante o adoptado, o en contra de cualquier otra persona, que esté sujeta a la custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado de dicha persona y que habitando o no en la casa de la persona agredida se realice una acción que dañe la integridad física, psicológica, emocional o sexual de uno o varios miembros de la familia a este efecto el grupo familiar o la persona dañada, contará con la asistencia y protección de las instituciones públicas de acuerdo con las leyes.

Artículo 318-2

Por violencia familiar se entiende como todo acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica o sexual a cualquier miembro de la familia, cuyo agresor tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil, o mantenga o haya mantenido una relación de concubinato.

Así como el uso de la fuerza física o moral, y/o la omisión grave, respecto de un menor, por sus padres o por cualquier integrante de la familia.

La educación, formación y el cuidado de las niñas, niños y adolescentes e incapaces no será en ningún caso considerado como justificación para alguna forma de maltrato, abuso, abandono o violencia.

ARTÍCULO REFORMADO POR DEC 509 P. O. 28 DE 8 DE ABRIL DE 2021.

REFORMADO POR DEC. 535, P.O. 17 EXT. DEL 25 DE MAYO DE 2021.

Artículo 318-3

Los integrantes de la familia que incurran en violencia familiar, deberán reparar los daños y perjuicios que se ocasionen con dicha conducta, con autonomía de otro tipo de sanciones que éste y otros ordenamientos legales establezcan.

En todas las controversias derivadas de violencia familiar, el Juez dictará las medidas a que se refieren las fracciones II y VIII del artículo 277 de este Código.

Artículo 318-4

En los casos en que exista violencia familiar cometida por uno de los cónyuges o concubinos contra el otro, hacia las hijas o hijos de ambos, o de alguno de ellos, las hijas e hijos quedarán bajo la custodia del cónyuge o concubino víctima de dicha conducta o, en su caso, de aquel que no hubiere sido quien ejerció dicha violencia.

REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023

Artículo 318-5

Por violencia vicaria se entiende, quien valiéndose de las hijas y/o hijos, familiares, cualquier persona con parentesco en línea recta ascendente o descendente, colateral o afín, hasta el cuarto grado, que haya ejercido tutela o curatela, realice cualquier acto u omisión con el objetivo de causar perjuicio o daño a la mujer con la que esté o haya estado unida por un vínculo matrimonial o civil o bien, que haya tenido o tenga alguna relación afectiva o sentimental de hecho. Lo anterior aplica incluso cuando no se cohabite en el mismo domicilio.

Se entenderá como actos u omisiones constitutivas de este tipo de violencia, aquellas que se contemplan en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 6 fracción VI.

ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 278 P.O. 94 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2025.

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