Libro primero · Título cuarto Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 35
Las funciones del Registro Civil en el Estado de Durango, estarán a cargo de la Dirección General del Registro Civil y de los Funcionarios Estatales denominados Oficiales del Registro Civil, quiénes tendrán fé pública en el desempeño de estas actividades.
Artículo 36
En el asentamiento de las Actas del Registro Civil intervendrán, el Oficial del Registro Civil que autoriza y que da fé, los particulares que soliciten el servicio ó sus representantes legales, en su caso, y los testigos que corroboren lo dicho por los interesados y atestigüen el Acta, quiénes deberán firmarlas en el espacio correspondiente, al igual que las demás personas que se indiquen en ésta, asimismo, se imprimirá en ellas el sello de la Oficialía.
La certificación podrá autentificarse por firma autógrafa o electrónica del servidor público facultado para ello conforme a este Código. Las copias certificadas así expedidas tendrán el mismo valor jurídico probatorio.
Por firma electrónica se entenderá la que utilice como forma de autentificar por medios electrónicos la autorización del servidor público competente y con la cual el firmante aprueba la información contenida en el acta, según el sistema que implemente la Dirección General del Registro Civil, la que deberá utilizar mecanismos confiables para evitar la falsificación.
Las Actas del Registro Civil se referirán exclusivamente a los Actos concernientes al estado civil de las personas y harán constar el principio y extinción de la vida jurídica, y se acreditarán las relaciones de parentesco, matrimonio y las que se deriven de actos judiciales y administrativos relativos al estado civil. El Reglamento del Registro Civil establecerá las técnicas que se emplearán para la conservación perenne de los documentos de la institución.
Las Actas del Registro Civil se asentarán en formas especiales, las Inscripciones se harán pro cuadruplicado, la infracción de ésta disposición producirá la nulidad del Acta y se castigará con la destitución de los Funcionarios que incurran en la falta.
Las Actas del Registro Civil que se asentarán son las siguientes: Nacimiento, reconocimiento de hijas o hijos, adopción, matrimonio, divorcio, defunción, inscripción de las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, la tutela y la pérdida o limitación de la capacidad legal para adquirir bienes. Para éste efecto se deberán utilizar las formas que especialmente proporcionará la Dirección General del Registro Civil en el Estado.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.
Artículo 37
Si se perdiere ó destruyere alguna de las formas en que se asientan los Actos del Registro Civil, se sacará inmediatamente copia de cualquiera de los otros ejemplares, bajo la responsabilidad de la Dirección General del Registro Civil y del Oficial del Registro Civil correspondiente; para cuyo efecto, el Funcionario Titular del lugar donde ocurre la pérdida dará aviso de inmediato a la Dirección General del Registro Civil en el Estado.
La propia Dirección General del Registro Civil en el Estado, cuidará de que se cumpla esta disposición.
Artículo 38
El estado civil de las personas sólo se comprueba con las Copias Certificadas de las Actas del Registro Civil y de los documentos del apéndice; ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobarlo, salvo los casos expresamente exceptuados por la Ley.
Artículo 39
Es obligación de los oficiales del Registro Civil remitir un ejemplar de las formas en las que deben asentarse las Actas, a la Dirección del Registro Civil en el Estado, otra a la Dirección General del Registro Nacional de Población; entregando en el acto un ejemplar al interesado y el original quedará en el Archivo de la Oficialía correspondiente.
Recibidos los ejemplares de las Actas por la Dirección General del Registro Civil, las revisará y las remitirá al Archivo del Registro Civil en el Estado.
Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles ó faltaren las Actas en que se pueda suponer se encontraba la Inscripción, sólo podrá probarse el acto en la forma que establece el presente Código.
Artículo 40Derogado
Derogado
Artículo 41
No podrá asentarse en las actas, ni por vía de nota o advertencia, sino lo que deba ser declarado para el acto preciso a que ellas se refieren y lo que esté expresamente prevenido en la ley.
Artículo 42Derogado
Derogado
Artículo 43
Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente, podrán hacerse representar por un mandatario especial para el acto, cuyo nombramiento conste por lo menos en instrumento privado otorgado ante dos testigos. En los casos de matrimonio ó de reconocimiento de hijas o hijos, se necesita poder otorgado en escritura pública ó mandato extendido en escrito privado firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante Notario Público ó Juez de Primera Instancia.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.
Artículo 44
Los testigos que intervengan en las actas del Registro Civil serán mayores de edad, prefiriéndose los que designen los interesados, aun cuando sean parientes.
Artículo 45
Tanto la nulidad del Acto como la falsedad de las Actas de Registro Civil, se resolverá judicialmente, sin perjuicio de las penas que la Ley señale para el delito de falsedad y de la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 46
Los vicios o defectos que haya en las actas, sujetan al Oficial del Registro a las correcciones que señale el Reglamento respectivo; pero cuando no sean substanciales no producirán la nulidad del acto, a menos que judicialmente se apruebe la falsedad de éste.
Artículo 47
Toda persona puede pedir testimonio de las actas del Registro Civil, así como de los apuntes y documentos con ellas relacionados, y los oficiales registradores estarán obligados a darlo.
Artículo 48
Los Actos y Actas del estado civil del propio Oficial, de su cónyuge ó de los ascendientes y descendientes de cualquiera de ellos se podrán autorizar por el propio Oficial. Se asentarán en las formas correspondientes autorizándose por el Oficial de cualquier otra jurisdicción dentro del Estado.
Artículo 49
Las actas del Registro Civil extendidas conforme a las disposiciones que preceden, hacen prueba plena en todo lo que el Oficial del Registro Civil, en el desempeño de sus funciones, da testimonio de haber pasado en su presencia, sin perjuicio de que el acta pueda ser redargüida de falsa.
Las declaraciones de los comparecientes, hechas en cumplimiento de lo mandado por la ley, hacen fe hasta que se pruebe lo contrario. Lo que sea extraño al acta no tiene valor alguno.
Las copias certificadas de las actas de nacimiento expedidas por el Registro Civil conforme a las disposiciones que anteceden tendrán vigencia permanente, para la realización de trámites y servicios ante cualquier institución pública o privada, bastará con que sean legibles y no presenten alteraciones que dañen el estado físico del documento.
PARRAFO ADICIONADO POR DEC. 358, P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.
Artículo 50
Para establecer en el Estado de Durango el estado civil adquirido por los mexicanos fuera de la República, serán bastantes las constancias que los interesados presenten de los actos relativos siempre que se registren en la Oficina del Registro Civil.
Artículo 51
Los Oficiales del Registro Civil, serán suplidos en sus faltas temporales por la persona que autorice la Dirección General del Registro Civil en el Estado, previa investigación del caso.
Artículo 52
Toda acta del estado civil relativa a otra ya registrada podrá anotarse, a petición de los interesados al margen del acta respectiva, la misma anotación deberá hacerse cuando la mande la autoridad judicial o lo disponga expresamente la ley. La anotación se insertará en todos los testimonios que se expiden.
Artículo 53
La Dirección General del Registro Civil en el Estado, cuidará de que las formas y las Actas del Registro Civil se lleven debidamente, pudiendo inspeccionarlas en cualquier época del año para el efecto de solicitar la consignación correspondiente o en su caso, establecer la sanción administrativa que corresponda.