Código Civil de Durango
Código Civil de Durango

Libro primero · Título cuarto Capítulo XI. De la rectificación de las actas del estado civil

Arts. 129–133 Bis 17 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el 7 de junio de 2026

Artículo 129

La rectificación o modificación de un acta del estado civil, podrá hacerse ante el Poder Judicial o la Dirección General del Registro Civil del Estado, salvo que se trate del reconocimiento que voluntariamente haga un padre de su hija o hijo, el cual se ajustará a las prescripciones de este Código.

REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.

Artículo 130

Ha lugar a pedir la rectificación del acta del estado civil directamente ante la Dirección General del Registro Civil, cuando existan errores mecanográficos y ortográficos u omisiones que se desprendan del contenido del acta, que no afecten la identidad de la persona, ni la sustancia del acto, ni lesione derecho de tercero o de orden público, en su caso, la autoridad competente deberá resolver en un término de diez días hábiles.

Cuando se traten de rectificaciones que soliciten variar algún nombre, apellido u otra circunstancia que sea esencial y documentalmente se compruebe el hecho motivo de la rectificación, el interesado entablará procedimiento por la vía administrativa ante la Dirección General del Registro Civil.

En los casos en que los trámites señalados en los párrafos anteriores sean en favor de personas en particular situación de vulnerabilidad se otorgarán todas las facilidades.

PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 386 P.O. 49 DEL 18 DE JUNIO DE 2023.

En los demás casos deberá demandarse la rectificación o modificación del acta del estado civil por la vía judicial.

Artículo 131

Pueden pedir la rectificación de un acta del estado civil:

I.Las personas de cuyo estado se trata;

II.Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno;

III.Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores;

IV.Los que según los artículos 343, 344 y 345 pueden continuar o intentar la acción de que en ellos se trata.

Artículo 132

El interesado en la rectificación o modificación por vía judicial, tendrá que seguir el juicio correspondiente en la forma establecida en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango.

El interesado en la rectificación de un acta del estado civil, por la vía administrativa, en el supuesto previsto en el párrafo segundo del artículo 130 de este Código, deberá presentar ante el Oficial del Registro Civil o ante la Dirección General del Registro Civil una solicitud por escrito que deberá contener:

I.Nombre, domicilio y generales del interesado;

II.Los datos del acta de cuya rectificación se trate; y

III.El señalamiento de los motivos de la rectificación del acta.

A la solicitud deberá acompañarse:

a)Copia de la solicitud;

b)Copia certificada del acta de que se trate, expedida por el Oficial del Registro Civil o por el Archivo Central de la Dirección General de Registro Civil, y

c)Copia certificada de las actas relacionadas con aquella cuya rectificación se solicite y de los documentos justificativos de la rectificación.

Así mismo se podrán presentar y en su caso, deberán ser valoradas por la autoridad correspondiente todas aquellas pruebas que estime convenientes de acuerdo a lo establecido por el Código de Procedimientos.

Artículo 133

Tratándose de las rectificaciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 130 de éste Código, la solicitud de rectificación administrativa se presentará ante la Dirección General del Registro Civil o el Oficial del Registro Civil al que corresponda el registro, el cual turnará el original de la solicitud y la documentación a que se refiere el artículo anterior al Director del Registro Civil del Estado, quien dictará resolución fundada respecto de si procede o no la rectificación solicitada.

La resolución que emita la Dirección General del Registro Civil, será remitida al Secretario General de Gobierno, para que la analice y en su caso, de manera fundada y motivada, ratifique, modifique o revoque la resolución; si la rectificación es autorizada se le comunicará de inmediato a la Dirección General del Registro Civil, para que se realicen las anotaciones correspondientes. En cualquier caso la Dirección General del Registro Civil, comunicará al interesado el sentido de la resolución en un plazo que no excederá de quince días.

Artículo 133 BisDerogado

Derogado.

Artículo 133 Bis 1Derogado

Derogado.

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