Código Civil de Durango
Código Civil de Durango

Libro primero · Título undécimo Capítulo I

Arts. 642–66221 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el 7 de junio de 2026

Artículo 642

El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria y tuviere apoderado constituido antes o después de su partida, se tendrá como presente para todos los efectos civiles, y sus negocios se podrán tratar con el apoderado hasta donde alcance el poder.

Artículo 643

Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quien la represente, el juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes, la citará por edictos publicados en los principales periódicos de su último domicilio, señalándole para que se presente un término que no bajará de tres meses, ni pasará de seis, y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes.

Artículo 644

Al publicarse los edictos remitirá copia a los cónsules mexicanos de aquellos lugares del extranjero en que se puede presumir que se encuentra el ausente o que se tengan noticias de él.

Artículo 645

Si el ausente tiene hijas o hijos menores, que estén bajo su patria potestad, y no hay ascendientes que deba ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario, ni legítimo, el Ministerio Público pedirá que se nombre tutor, en los términos prevenidos en los Artículos 491 y 492.

REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023

Artículo 646

Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la ley asigna a los despositarios judiciales.

Artículo 647

Se nombrarán depositarios:

I.- Al cónyuge del ausente;

II.- A una de las hijas o los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá al más apto;

III.- Al ascendiente más próximo en grado al ausente;

IV.- A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos por su notoria mala conducta o por su ineptitud, sean nombrados depositarios, el juez nombrará al heredero presuntivo y si hubiere varios se observará lo que dispone el artículo 653.

REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023

Artículo 648

Si cumplido el término del llamamiento, el citado no compareciere por sí, ni por apoderado legítimo, ni por medio de tutor o de pariente que pueda representarlo, se procederá al nombramiento de representante.

Artículo 649

Lo mismo se hará cuando en iguales circunstancias caduque el poder conferido por el ausente, o sea insuficiente para el caso.

Artículo 650

Tienen acción para pedir el nombramiento de depositario o de representante, el Ministerio Público, o cualquiera a quien interese tratar o litigar con el ausente o defender los intereses de éste.

Artículo 651

En el nombramiento de representantes se seguirá el orden establecido en el artículo 647.

Artículo 652

Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias y hubiere hijas o hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, el juez dispondrá que el cónyuge presente y las hijas o hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, o sus legítimos representantes en su caso, nombren de acuerdo al depositario representante; más si no estuvieren conformes, el juez lo nombrará libremente, de entre las personas designadas por el artículo anterior.

REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023

Artículo 653

A falta del cónyuge, de descendientes y de ascendientes, será representante el heredero presuntivo. Si hubiere varios con igual derecho, ellos mismos elegirán al que debe representarlo. Si no se ponen de acuerdo en la elección, la hará el juez, prefiriendo al que tenga más interés en la conservación de los bienes del ausente.

Artículo 654

El representante del ausente es el legítimo administrador de los bienes de éste y tiene respecto de lelos, (sic) las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.

No entrará a la administración de los bienes sin que previamente forme inventario y avalúo de ellos, y si dentro del término de un mes no presta la caución correspondiente, se nombrará otro representante.

Artículo 655

El representante del ausente disfrutará la misma retribución que a los tutores señalan los artículos 580, 581 y 582.

Artículo 656

No pueden ser representantes de un ausente, los que no puedan ser tutores.

Artículo 657

Pueden excusarse, los que puedan hacerlo de la tutela.

Artículo 658

Será removido del cargo de representante, el que deba serlo del de tutor.

Artículo 659

El cargo de representante acaba:

I.- Con el regreso del ausente;

II.- Con la presentación del apoderado legítimo;

III.- Con la muerte del ausente;

IV.- Con la posesión provisional.

Artículo 660

Cada año, en el día que corresponda a aquel en que hubiere sido nombrado el representante, se publicarán nuevos edictos llamando al ausente. En ellos constarán el nombre y domicilio del representante y el tiempo que faltare para que se cumpla el plazo que señalan los artículos 663 y 664 en su caso.

Artículo 661

Los edictos se publicarán por dos meses, sin (sic) intervalos de quince días, en los principales periódicos del último domicilio del ausente, y se remitirán a los cónsules, como previene el artículo 644.

Artículo 662

El representante está obligado a promover la publicación de los edictos. La falta de cumplimiento de esa obligación hace responsable al representante, de los daños y perjuicios que se sigan al ausente, y es causa legítima de remoción.

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