Código Civil de Durango
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Libro primero · Título undécimo Capítulo V. De la presunción de muerte del ausente.

Arts. 699–70810 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el 7 de junio de 2026

Artículo 699

Cuando hayan transcurrido tres años desde la declaración de ausencia, el juez, a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte.

Cuando se trate de individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, encontrándose a bordo de un buque que naufrague, o al verificarse una explosión, incendio, terremoto, inundación u otro siniestro semejante, o se trate persona que haya sido privada de su libertad por uno o más individuos y exista fundada presunción de que el desaparecido se encontraba en el lugar del siniestro o catástrofe, a bordo de las naves o vehículos accidentados, o de que fue privado ilegalmente de la libertad, bastará el transcurso de un año contados a partir del acontecimiento para que el juez declare la presunción de

muerte, contados desde su desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en esos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia. En estos casos, la autoridad judicial acordará la publicación de la solicitud de declaración de presunción de muerte en un periódico de amplia circulación en el Estado, por dos veces con un intervalo de quince días.

Artículo 700

Declarada la presunción de muerte, se abrirá el testamento del ausente, si no estuviere ya publicado, conforme al artículo 674; los poseedores provisionales darán cuenta de su administración en los términos prevenidos en el artículo 688, y los herederos y demás interesados entrarán en la posesión definitiva de los bienes, sin garantía alguna. La que según la ley se hubiere dado quedará cancelada.

Artículo 701

Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se difiere a los que debieran heredar al tiempo de ella pero el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios, al restituirlos, se reservarán los frutos correspondientes a la época de la posesión provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 691, y todos ellos, desde que obtuvieron la posesión definitiva.

Artículo 702

Si el ausente se presentare o se probare su existencia después de otorgada la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, el precio de los enajenados, o los que se hubieren adquirido con el mismo precio; pero no podrá reclamar frutos ni rentas.

Artículo 703

Cuando hecha la declaración de ausencia o la presunción de muerte de una persona, se hubieren aplicado sus bienes a los que por testamento o sin él se tuvieren por herederos, y después se presentaren otros pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la herencia, y así se declara por sentencia que cause ejecutoria, la entrega de los bienes se hará a éstos en los mismos términos en que, según los artículos 691 y 702 debiera hacerse al auesnte (sic) si se presentara.

Artículo 704

Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente y a sus herederos. El plazo legal correrá desde el día en que el primero se presente por sí o por apoderado legítimo, o desde aquel en que por sentencia que cause ejecutoria se haya diferido la herencia.

Artículo 705

La posesión definitiva termina:

I.- Con el regreso del ausente;

II.- Con la noticia cierta de su existencia;

III.- Con la certidumbre de su muerte;

IV.- Con la sentencia que cause ejecutoria, en el caso del artículo 703.

Artículo 706

En el caso segundo del artículo anterior, los poseedores definitivos serán considerados como provisionales desde el día en que se tenga noticia cierta de la existencia del ausente.

Artículo 707

La sentencia que declare la presunción de muerte de un ausente casado, pone término a la sociedad conyugal.

Artículo 708

En el caso previsto por el artículo 697, el cónyuge sólo tendrá derecho a los alimentos.

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