Artículo 699 del Código Civil de Durango
Libro primero. De las personas · Título undécimo. De los ausentes e ignorados · Capítulo V. De la presunción de muerte del ausente.
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el 7 de junio de 2026
Cuando hayan transcurrido tres años desde la declaración de ausencia, el juez, a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte.
Cuando se trate de individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, encontrándose a bordo de un buque que naufrague, o al verificarse una explosión, incendio, terremoto, inundación u otro siniestro semejante, o se trate persona que haya sido privada de su libertad por uno o más individuos y exista fundada presunción de que el desaparecido se encontraba en el lugar del siniestro o catástrofe, a bordo de las naves o vehículos accidentados, o de que fue privado ilegalmente de la libertad, bastará el transcurso de un año contados a partir del acontecimiento para que el juez declare la presunción de
muerte, contados desde su desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en esos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia. En estos casos, la autoridad judicial acordará la publicación de la solicitud de declaración de presunción de muerte en un periódico de amplia circulación en el Estado, por dos veces con un intervalo de quince días.