Artículo 705 del Código Civil de Nuevo León
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS · TITULO UNDECIMO. DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPITULO V. DE LA PRESUNCION DE MUERTE DEL AUSENTE
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
Cuando hayan transcurrido tres años desde la declaración de ausencia, el juez, a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte.
Respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, encontrándose a bordo de un buque que naufrague, o al verificarse una explosión, incendio, terremoto, inundación u otro siniestro semejante, bastará que hayan transcurrido dos años, contados desde su desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en esos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia; pero si se tomarán las medidas provisionales autorizadas por el Capítulo I de este Título.
Cuando la desaparición sea consecuencia de incendio, explosión, terremoto, ciclón, huracán, inundación o catástrofe en medios de transporte público o privado aéreo, terrestre o marítimo y exista fundada presunción de que el desaparecido se encontraba en (sic) lugar del siniestro o catástrofe, bastará en el trascurso de tres meses, contados a partir del trágico acontecimiento para que el juez declare presunción de muerte sin que en esos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia, pero si se tomaran las medidas provisionales autorizadas por el Capítulo I de ese título. En estos casos, el Juez acordará la publicación de la solicitud de la declaración de presunción de muerte, hasta por 2 veces durante el procedimiento, que en ningún caso excederá de quince días. Las reglas previstas en este apartado también serán aplicables cuando la ausencia sea consecuencia de un hecho relacionado con la privación ilegal de la libertad, en su modalidad de secuestro o desaparición forzada de personas, en ambos casos el término para decretar la presunción de muerte será de tres meses a partir de que se haya denunciado ante la Autoridad competente el acto ilícito correspondiente.