DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 631
En cada Municipalidad habrá un Consejo Local de Tutelas compuesto de un presidente y de dos vocales, que durarán un año en el ejercicio de su cargo. Serán nombrados por los respectivos Ayuntamientos en la primera sesión que celebren, en el mes de enero de cada año, procurando que los nombramientos recaigan en personas que sean de notorias buenas costumbres y que tengan interés en proteger a la infancia desvalida.
Artículo 632
El Consejo Local de Tutelas es un órgano de vigilancia y de información, que, además de las funciones que expresamente le asignan varios de los artículos que preceden, tiene las obligaciones siguientes:
I.- Formar y remitir a los jueces una lista de las personas de la localidad que por su aptitud legal y moral, puedan desempeñar la tutela, para que de entre ellas se nombren los tutores y curadores, en los casos que estos nombramientos correspondan al juez;
II.- Velar porque los tutores cumplan sus deberes, especialmente en lo que se refiere a la educación de las niñas, niños o adolescentes; dando aviso al juez de las faltas u omisiones que notare;
III.- Avisar al juez cuando tenga conocimiento de que los bienes de un incapacitado están en peligro, a fin de que dicte las medidas correspondientes;
IV.- Investigar y poner en conocimiento del juez qué incapacitados carecen de tutor, con el objeto de que se hagan los respectivos nombramientos;
V.- Cuidar con especialidad de que los tutores cumplan la obligación que les impone la fracción II del artículo 537;
VI.- Vigilar el registro de tutelas, a fin de que sea llevado en debida forma.
(REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)
Artículo 632 Bis
Al margen de los Consejos Locales de Tutelas que se reglamentan en artículos que anteceden, el Tribunal Superior de Justicia del Estado, a través del órgano interno que corresponda, podrá contar con los tutores, curadores o interventores que su presupuesto permita, a efecto de que puedan intervenir dentro de los procesos jurisdiccionales donde sea necesario.
Las personas que desempeñan los cargos señalados en el párrafo anterior, deberán cumplir con los requisitos que exige el presente código, así como los que exijan las demás leyes y reglamentos.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 633
Solo los Jueces de Letras son las autoridades competentes para intervenir en los asuntos relativos a la tutela. Ejercerán una sobrevigilancia sobre el conjunto de los actos del tutor, para impedir por medio de disposiciones apropiadas, la transgresión de sus deberes.
Artículo 634
Mientras que se nombra tutor, el juez debe dictar las medidas necesarias para que el incapacitado no sufra perjuicios en su persona o en sus intereses.
Artículo 635
Son nulos todos los actos de administración ejecutados y los contratos celebrados por los incapacitados, sin la autorización del tutor, salvo lo dispuesto en la fracción IV del artículo 537.
Artículo 636
Son también nulos los actos de administración y los contratos celebrados por las niñas, niños o adolescentes emancipados, si son contrarios a las restricciones establecidas por el artículo 643.
(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)
Artículo 637
La nulidad a que se refieren los artículos anteriores, solo puede ser alegada, sea como acción, sea como excepción, por el mismo incapacitado o por sus legítimos representantes; pero no por las personas con quienes contrató ni por los fiadores que se hayan dado al constituirse la obligación, ni por los mancomunados en ella.
Artículo 638
La acción para pedir la nulidad, prescribe en los términos en que prescriben las acciones personales o reales, según la naturaleza del acto cuya nulidad se pretende.
Artículo 639
Las niñas, niños o adolescentes no pueden alegar la nulidad de que hablan los artículos 635 y 636, en las obligaciones que hubieren contraído sobre las materias propias de la profesión o arte en que sean peritos.
(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)
Artículo 640
Tampoco pueden alegarla las niñas, niños o adolescentes, si han presentado certificados falsos del Registro Civil, para hacerse pasar como mayores o han manifestado dolosamente que lo eran.
(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)
Artículo 641Derogado
DEROGADO. P.O. 08 DE ENERO DE 2018.
Artículo 642Derogado
(DEROGADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 1970)
Artículo 643
El emancipado tiene la libre administración de sus bienes, pero siempre necesita antes de cumplir los dieciocho años de edad;
I.- De la autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de bienes raíces.
II.- De un tutor para negocios judiciales.
(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)
Artículo 644Derogado
(DEROGADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 1970)
Artículo 645Derogado
(DEROGADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 1970)
Artículo 646
La mayor edad comienza a los dieciocho años cumplidos.
(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 1970)
Artículo 647
El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes.
Artículo 648
El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria y tuviere apoderado constituido antes o después de su partida, se tendrá como presente para todos los efectos civiles, y sus negocios se podrán tratar con el apoderado hasta donde alcance el poder.
Artículo 649
Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle, y quien la represente, el juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes, se le citará por medio de edictos publicados por tres veces consecutivas en el Periódico Oficial del Estado y en algún periódico de los que tengan mayor circulación a juicio del Juez, señalándole para que se presente en un término no mayor de tres meses, y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 650Derogado
(DEROGADO, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2014)
Artículo 651
Si el ausente tiene hijas e hijos, que estén bajo su patria potestad, y no hay ascendiente que deba ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario, ni legítimo, el Ministerio Público pedirá que se nombre tutor, en los términos prevenidos en los artículos 496 y 497.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 652
Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la ley asigna a los depositarios judiciales.
Artículo 653
Se nombrará depositario:
I.- Al cónyuge del ausente;
II.- A una de las hijas o los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá al más apto;
III.- Al ascendiente más próximo en grado al ausente;
IV.-A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos por su notoria mala conducta o por su ineptitud sean nombrados depositarios, el juez nombrará al heredero presuntivo y si hubiere varios se observará lo que dispone el artículo 659.
(REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 654
Si cumplido el término del llamamiento, el citado no compareciere por sí, ni por apoderado legítimo, ni por medio de tutor o de pariente que pueda representarlo, se procederá al nombramiento de representante.
Artículo 655
Lo mismo se hará cuando en iguales circunstancias caduque el poder conferido por el ausente, o sea insuficiente para el caso.
Artículo 656
Tienen acción para pedir el nombramiento de depositario o de representante, el Ministerio Público, o cualquiera a quien interese tratar o litigar con el ausente o defender los intereses de éste.
Artículo 657
En el nombramiento de representante se seguirá el orden establecido en el artículo 653.
Artículo 658
Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias, y hubiere hijas o hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, el juez dispondrá que el cónyuge presente y las hijas o hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, o sus legítimos representantes en su caso, nombren de acuerdo el depositario representante; más si no estuvieren conformes, el juez lo nombrará libremente, de entre las personas designadas por el artículo anterior.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 659
A falta de cónyuge, de descendientes y de ascendientes, será representante el heredero presuntivo. Si hubiere varios con igual derecho, ellos mismos elegirán el que debe representarlo. Si no se ponen de acuerdo en la elección, la hará el juez, prefiriendo al que tenga más interés en la conservación de los bienes del ausente.
Artículo 660
El representante del ausente es el legítimo administrador de los bienes de éste y tiene respecto de ellos, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.
No entrará a la administración de los bienes sin que previamente forme inventario y avalúo de ellos, y si dentro del término de un mes no presta la caución correspondiente, se nombrará otro representante.
Artículo 661
El representante del ausente disfrutará la misma retribución que a los tutores señalan los artículos 585, 586 y 587.
Artículo 662
No pueden ser representantes de un ausente, los que no pueden ser tutores.
Artículo 663
Pueden excusarse, los que puedan hacerlo de la tutela.
Artículo 664
Será removido del cargo de representante, el que deba serlo del de tutor.
Artículo 665
El cargo de representante acaba:
I.- Con el regreso del ausente;
II.- Con la presentación del apoderado legítimo;
III.- Con la muerte del ausente;
IV.- Con la posesión provisional.
Artículo 666
A los tres meses, del día que corresponda a aquél en que hubiere sido nombrado el representante, se publicarán nuevos edictos en los términos previstos en el artículo 649. En ellos constarán el nombre y domicilio del representante, y el tiempo que falte para que se cumpla el plazo que señalan los artículos 669 y 670 en su caso.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 667
Los edictos se publicarán tres veces consecutivas, con intervalo de quince días, en los principales periódicos del último domicilio del ausente, y se remitirán a los cónsules, como previene el artículo 650.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 668
El representante está obligado a promover la publicación de los edictos. La falta de cumplimiento de esa obligación hace responsable al representante, de los daños y perjuicios que se sigan al ausente, y es causa legítima de remoción.
Artículo 669
Pasado un año desde el día en que haya sido nombrado el representante, habrá acción para pedir la declaración de ausencia.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 670
En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados dos años, que se contarán desde la desaparición del ausente, si en este período no se tuvieren ninguna noticia suya, o desde la fecha en que se haya tenido las últimas.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 671
Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aún cuando el poder se haya conferido por más de un año.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 672
Pasado un año, que se contarán (sic) del modo establecido en el artículo 670, el Ministerio Público y las personas que designa el artículo siguiente, pueden pedir que el apoderado garantice, en los mismos términos en que debe hacerlo el representante. Si no lo hiciere, se nombrará representante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 657, 658 y 659.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 673
Pueden pedir la declaración de ausencia:
I.- Los presuntos herederos legítimos del ausente;
II.- Los herederos instituidos en testamento abierto;
III.- Los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia del ausente; y
IV.- El Ministerio Público.
Artículo 674
Si el juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publique durante tres meses, con intervalos de quince días, en el Periódico Oficial que corresponda, y en los principales del último domicilio del ausente, y la remitirá a los cónsules, conforme al artículo 650.
Artículo 675
Pasados dos meses desde la fecha de la última publicación, si no hubiere noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el juez declarará en forma la ausencia.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 676
Si hubiere algunas noticias u oposición, el juez no declarará la ausencia sin repetir las publicaciones que establece el artículo 674, y hacer la averiguación por los medios que el oponente proponga, y por los que el mismo juez crea oportunos.
Artículo 677
La declaración de ausencia se publicará tres veces en los periódicos mencionados con intervalo de quince días, remitiéndose a los cónsules como está prevenido respecto a los edictos. Ambas publicaciones se repetirán cada año, hasta que se declare la presunción de muerte.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 678
El fallo que se pronuncie en el juicio de declaración de ausencia, tendrá los recursos que el Código de Procedimientos asigne para los negocios de mayor interés.
Artículo 679
Declarada la ausencia, si hubiere testamento público u ológrafo, la persona en cuyo poder se encuentre lo presentará al juez, dentro de quince días contados desde la última publicación de que habla el artículo 677.